Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 23 de Agosto de 1999

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución23 de Agosto de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Procedente del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, se recibe en la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación de Justicia el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de abril de 1999, por la cual fue declarado culpable el señor C.O.A. (a) "C.A." y fue condenado a la pena de catorce (14) años de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por el mismo período de la pena principal, por los delitos contra la vida y la integridad personal, y contra el patrimonio cometidos en perjuicio de YOUNG YUK SI (q. e. p. d.).

El Licdo. N.B.C., abogado defensor de oficio de C.O.A., interpuso el recurso de apelación y se le dio traslado al Fiscal Primero Superior del Tercer Distrito Judicial, L.. E.Á.C., quien presentó su escrito de oposición. Toda vez que el medio de impugnación fue interpuesto en el tiempo oportuno, fue concedido en el efecto suspensivo.

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

El recurrente señala que la sentencia condenatoria se ha fundamentado esencialmente en los mismos medios probatorios que sustentaron el auto encausatorio proferido contra C.O.A., esto es, el reconocimiento en rueda de detenidos y las declaraciones juradas.

Indica el apelante que la única diligencia de reconocimiento que tiene relevancia en el proceso es aquella en que participó la señora I.M.G., no así el reconocimiento hecho por L.M.G. "por las razones comentadas en la misma actuación (fs. 289-290)". (F. 528)

Continúa señalando el defensor de oficio que del reconocimiento hecho por I.M.G. se colige que su patrocinado no era la persona que portaba el arma de fuego y que disparó al hoy occiso, sino que acompañaba al autor del hecho quien encañonó a la víctima, mientras que APONTE fue a la caja de la abarrotería y cogió el dinero producto de las ventas. (F. 528)

En cuanto a las declaraciones rendidas por J.D.D.P.N. y S.I.J.D.P., explica el apelante que éstos testimonios no son válidos, carecen de eficacia probatoria, por tratarse de testigos de oídas. (F. 528)

El Licdo. CABALLERO también plantea que el Tribunal Superior no debió considerar el testimonio de L.A.A. CONCEPCIÓN, para sustentar su fallo: éste declaró ante las autoridades de la Policía Técnica Judicial que había recibido una llamada anónima, a través de la cual se le informó que "C."A. había lanzado en una casa abandonada una bolsa y se dirigió al lugar encontrando dentro de la bolsa un arma calibre 38, la cual pericialmente no pudo determinarse que fuera utilizada en el hecho en examen. (F. 530)

Concluye el recurrente indicando que, concretamente, se puede decir que únicamente pesa contra su patrocinado la diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos, actuación judicial que considera como mero indicio sin fuerza probatoria para demostrar la culpabilidad y reitera lo dicho por la testigo I.M.G.: "C."A. no fue la persona que disparó a YOUNG YUK SI, por lo que esto debió ser considerado por el Tribunal a fin de no imponer a este (SIC) una pena tan severa", por lo que solicita se absuelva a C.O.A. de los cargos formulados en el auto encausatorio proferido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial. (F. 531)

EL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Primero Superior señaló en el escrito de objeciones que en primer lugar, el recurrente censura el valor probatorio del reconocimiento en rueda de detenidos hecho por L.M.G., quien sufrió un desmayo al momento en que se practicaba la diligencia, producto de la fuerte impresión que se llevó por no estar familiarizada con la práctica, situación que estima debe ser analizada en conjunto con las declaraciones por ella rendida dentro de la actuación. (F. 535)

Señala el F. que el apelante pretende restarle valor a los testimonios de J.D.D.P.N. y S.I.J.D.P.:

"Respecto al primero de éstos expone el apelante 'El testigo manifiesta que escuchó a "C." (f. 155) y la forma en que 'le disparó y lo mató' (f. 156), mención que al margen de la consideración de su valor legal conforme a la normativa citada con antelación, motiva dudas, toda vez que la expresión no dirigida a alguien en particular sino a todo un grupo de personas y no en voz baja -como la prudencia aconsejaría- hasta el punto en que escuchara el testigo que no era integrante del auditorio de barrio, por una parte no parece cónsono con el sentido común o buen juicio, habida cuenta de la implicación directa que le acarrearía a quien profiriera esas palabras de evidente alarde homicida ..." (F. 535)

El Fiscal expresa que a...

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