Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Mayo de 1999

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante sentencia de 22 de julio de 1998 determinó lo siguiente:

  1. CONDENAR a F.A.D.R. (a) "Y.B." a la pena de VEINTE (20) años de prisión y a DOS (2) AÑOS de inhabilitación para el Ejercicio de Funciones Públicas a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad ambulatoria como CULPABLE en calidad de autor del delito de Homicidio Calificado cometido en detrimento del señor L.A.B., de conformidad con el veredicto proferido por los jueces de conciencia.

  2. CONDENAR a R.H.W. SEVILLANO (a) "Roycito" a la pena de TRECE (13) años y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y a DOS AÑOS DE inhabilitación para el Ejercicio de Funciones Públicas a partir del cumplimiento de la pena principal, como culpable en calidad de autor del delito de Homicidio en grado de Tentativa en detrimento del señor E.A.R.B..

  3. CONDENAR a R.H.W. SEVILLANO (a) "TATA", a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y a DOS AÑOS de Inhabilitación para el ejercicio de Funciones Públicas a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad ambulatoria, como culpable en calidad de autor de los delitos de homicidio calificado cometido en perjuicio del señor L.A.B. y homicidio en grado de tentativa en detrimento de E.A.R.B..

La sentencia en comento fue apelada y sustentada por los imputados y sus respectivos abogados defensores.

ARGUMENTO DE LOS APELANTES

El imputado R.H.W.S. manifiesta estar en desacuerdo con la pena impuesta de veinte (20) años de prisión. Además, hace una critica a la figura del jurado de conciencia, indicando que carecen de conocimiento jurídico y que en ocasiones su decisión la basan en la impresión que deja el Ministerio Público, no siendo sus veredictos acertados en la realidad, como en el presente caso.

Manifiesta que hay testigos que dan fe que el día de los hechos se encontraba en Pedregal, lo que no se ha considerado. Igualmente dice que se ha ignorado las contradicciones en que incurren los testigos, quienes lo involucran de manera irresponsable y mal intencionada.

Finalmente señala que la duda favorece al reo, sin embargo fue condenado a veinte (20) años de prisión. Por lo que solicita que en defensa de la justicia las leyes sean cumplidas (fs. 1,067-1,070 vt).

Por su parte R.H.W. sostiene que al aplicársele la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, el Tribunal Ad-Quo se excede de lo normado en el artículo 60 del Código Penal que establece como debe aplicarse la pena en los casos de tentativa.

Se refiere también el apelante a que el artículo 70 del Código Penal establece que la existencia de circunstancias agravantes darán lugar al aumento de la pena de una sexta a una tercera parte, por cada una de ellas. Pero la pena así aumentada no deberá exceder la mitad del máximo de la pena fijada para el delito.

En consecuencia indica que el A-Quo no debió exceder los ochenta (80) meses que es la mitad del máximo para este delito, en el supuesto que existiesen varias circunstancias agravantes para el aumento de la pena.

Solicita así, se le aplique la pena real para el delito por el cual fue declarado culpable (fs. 1,076-1,079).

El licenciado L.C.A.R., defensa técnica de los hermanos R.H. y R.H.W.S., señala no estar de acuerdo a la sentencia impuesta a sus defendidos porque la misma no se ajusta a la realidad procesal.

Con respecto a R.H., sostiene que siendo un delincuente primario no se le valoró esta circunstancia al momento de la dosificación de la pena. Y que además de contar con el testimonio de una persona que afirmó que su representado se encontraba en un cuadro de fútbol lejos del C., se le impuso la pena máxima de 13 años y 4 meses de prisión.

Por tales razones, solicita que se disminuya la pena impuesta a R.H.W.S. de conformidad con la aplicación de las circunstancias atenuantes que tiene derecho por ley, específicamente la consignada en el ordinal 8 del artículo 66 del Código Penal.

En cuanto a la situación de R.H.W.S., no explica en que consiste su inconformidad y tampoco hace ninguna solicitud a su favor (fs. 1091-1093).

La licenciada A.J.Z., apoderada judicial del señor F.D. solicita se le disminuya la pena impuesta.

En ese sentido sostiene que el Tribunal Ad-Quo obvio considerar que su...

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