Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 27 de Junio de 2001

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia por medio de sentencia de 14 de septiembre de 1999, CONDENÓ a L.C.R. CASTILLO y a UBALDINO CHAVARRIA ASPRILLA a la pena de QUINCE (15) años de prisión; y a Y.A.G.C. y a X.A.B.M. a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, todos como responsables del delito de homicidio cometido en perjuicio de E.O.R.H., con fundamento en el veredicto de culpabilidad emitido por los jueces de conciencia.

También los Inhabilitó para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años contados a partir del cumplimiento de la pena principal (FS. 828-835).

Las mencionadas decisiones jurisdiccionales fueron apeladas al momento de notificarse, por los procesados y sus abogados defensores; quienes en tiempo oportuno presentaron el escrito respectivo. Concedido el recurso anunciado por los impugnantes, corresponde a esta superioridad examinar los puntos disentidos.

FUNDAMENTO DE LOS APELANTES

El procesado L.C.R. centra su desacuerdo con la sentencia afirmando que no cometió el homicidio, que el testigo E.V.N. es sospechoso, además de ser reo consuetudinario, es tóxico dependiente.

Manifiesta también no estar de acuerdo de que se trate de un homicidio fútil o medios de ejecución atroces, y que la dosificación que hiciera el Tribunal Superior no es acorde con los hechos. Explica que el homicidio se dio por un enfrentamiento entre bandas, tratandose del delito de riña tumultuaria contemplado en el artículo 140 del Código Penal.

Solicita además, se declare la nulidad de lo actuado amparado en el artículo 2297v ordinal 4, dado que se incurrió en error relativo a la denominación genérica del delito. También solicita la nulidad afirmando que la Fiscalía a sabiendas que su testigo es toxico-dependiente y que sufre trastornos mentales y que siempre ha estado en las cárceles , lo coaccionaron y amenazaron prometiendole protección y ayuda en los procesos que tiene pendiente (fs.843-846).

El procesado U.C.A. manifiesta que se cometió un error en la calificación del delito, indicando que no es posible que se calificara el homicidio por motivo fútil cuando ni siquiera se ha acreditado cuál fue el motivo. Por tanto, solicita se reforme el fallo y se aplique lo concerniente al artículo 131 del Código Penal, al sostener que se ajusta a las circunstancias que rodean el proceso penal de acuerdo con las pruebas aportadas (fs.847-849).

En el mismo sentido centra su desacuerdo con el fallo el procesado J.A.G.C., al afirmar que no se ha podido acreditar el motivo fútil; además de solicitar a esta instancia que analice las piezas procesales y se le imponga una sanción menos rigurosa (fs.850-853).

El licenciado E.M.G., Defensor de Oficio del procesado X.B.M. señala no estar de acuerdo que se haya ubicado la conducta de su defendido, como uno de los autores materiales del...

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