Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 28 de Diciembre de 1999

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante sentencia del 14 de julio de 1999, DECLARÓ CULPABLE al señor F.N. CASTILLO del delito de homicidio en perjuicio de R.C.N., y lo CONDENÓ a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN e Inhabilitación para ejercer Funciones Públicas por cuatro (4) años una vez cumplida la pena principal.

La decisión jurisdiccional en comento fue apelada al momento de notificarse tanto el procesado como la licenciada M.A. de Apolayo, Defensora de Oficio; quien en tiempo procesal oportuno presentó el escrito respectivo.

Al ser concedido el recurso en el efecto que determina la Ley, corresponde a esta superioridad examinar sólo los puntos objetos de la disensión, tal como lo establece el artículo 2428 del Código Judicial.

DISCONFORMIDAD DE LA APELANTE

La licenciada M. de Apolayo, manifiesta que su defendido, el procesado F.N. no tuvo la intención de causarle la muerte al señor R.C., quien lo atacó primero, lo que motivó que se defendiera pegándole con un palo; sin pensar que ello le ocasionaría la muerte.

Agrega que el señor R.C. era la única persona con la cual el señor N. tenía amistad en la comunidad de El Congo, donde ambos residían; no siendo comprensible que hubiese existido previamente la intención de causar la muerte.

Por lo que considera accidental el hecho ocurrido y consecuencia necesaria de defenderse del ataque que había sido objeto por parte del hoy occiso, surgido porque su representado se había negado hacerle dos favores los cuales menciona en su declaración indagatoria.

Sostiene que tal circunstancia excluye el motivo fútil, el cual debe ser analizado con mucho cuidado, según la doctrina y la Corte Suprema de Justicia; y que en el presente caso hubo una discusión entre ellos, hubo una motivación que no se puede calificar de fútil. Además de que el único que puede indicar por qué cometió el hecho es el imputado y él claramente ha dicho que ellos tuvieron una discusión.

Por otro lado, sostiene se le debe reconocer al señor N. la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 66 numeral 8, porque la persona que se acoge a un juicio en derecho está abreviando su proceso, está agilizando el trámite de su caso, fuera del ahorro de gastos que le hace al Estado.

Por las razones expuestas, la letrada solicita se revoque la sentencia apelada y se condene a su representado por homicidio simple, y además se le conceda una rebaja por acogerse a un juicio en derecho (fs. 466-468).

OPINIÓN DEL...

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