Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Noviembre de 2000

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado G.E.F., defensor de oficio de V.A.H.L. ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia No. 9-P.I. de fecha 14 de abril de 2000, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que sentenció a su representado a la pena de ocho (8) años de prisión y a cuatro (4) año de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas luego de cumplida la pena principal, por haber sido encontrado culpable como autor material del delito de homicidio simple en grado de tentativa en perjuicio de E.C.P.G..

EL APELANTE

El licenciado FERNANDEZ, al sustentar su recurso de apelación visible a fojas 552-556, expresa que la sentencia recurrida debe ser modificada "... en el sentido de otorgarle una penalidad más benévola..." a V.H.L., toda vez que, el mismo es un delincuente primario y actuó bajo los impulsos de la ira y el miedo.

Indicó además el defensor de oficio, que la actuación del procesado se denomina DELITO EMOCIONAL, manifestando a foja 555 lo siguiente:

"...estamos ante la figura de un DELITO EMOCIONAL, provocado por el MIEDO Y LA IRA; toda vez, que el hecho se da en un lugar oscuro de alta incidencia delincuencial y peligrosidad y a altas horas de la noche, lo cual aunado a la acción del ofendido de pegarle a la carrocería del auto del señor HAZERA, lleva a éste a un estado de miedo por las circunstancias antes descritas del modo, tiempo y lugar y a una ilusión producto del mismo de un ataque en su contra, lo cual desencadenó en IRA, producto del temor y lo lleva a realizar el Hecho Punible y sobre el mismo retirarse del lugar."

Para sustentar la tesis del DELITO EMOCIONAL, el recurrente utiliza criterios de la doctrina y expresa que la actuación desplegada por su representado se enmarca en ella, por lo que procede rebajar la pena impuesta a HAZERA LOPEZ.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

La opinión de la sociedad fue representada por la Fiscalía Segunda Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, en escrito visible a fojas 560-564.

Señaló la F.G. GUERRA DE JONES, que la dosificación impuesta al procesado H.L. por el Segundo Tribunal Superior de Justicia a ajusta a los parámetros contenidos en el artículo 56 del Código Penal ya que "... refleja un justo reproche de la sociedad hacia las consecuencias del delito, y sobre todo considerando el daño físico causado a la víctima, y el que pudo sobrevenir, tratándose como es, de homicidio en grado de tentativa."

Expresó la representación social, que las apreciaciones proferidas por el apelante relativas al delito emocional no tienen cabida en la presente causa penal, por cuanto...

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