Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Octubre de 2014

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: Ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, el proceso seguido a P.J.O.C., declarado penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio doloso simple, en perjuicio de N.O.D.S. (q.e.p.d.). El Tribunal Superior de Justicia del Cuarto Distrito Judicial, mediante Sentencia N° 52, de 26 de junio de 2013, lo sancionó como autor del referido delito, y lo condenó a la pena de diez (10) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por el término de cinco (5) años, una vez cumplida la pena principal. El licenciado R.T., F. Superior del Cuarto Distrito Judicial, a través de escrito consultable a folios 1122, anuncia recurso de apelación; de igual manera, a fojas 1124, el defensor del señor P.O.C., licenciado A.C.C., presentó escrito por medio del cual anuncia recurso de apelación contra la sentencia emitida. Mientras que a fojas 1125, la representación de la querella, licenciada G.D.C.T. de F., a través de memorial, recurre la sentencia dicta por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito judicial. SENTENCIA APELADA Dentro de este proceso, el Tribunal A-Quo efectuó una relación de los hechos y fundamentó su decisión de la siguiente manera: "TERCERO: Para fijar la pena base debemos valorar los aspectos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 79 del Código Penal, específicamente la magnitud de la lesión o del peligro y la mayor o menor voluntad de dañar, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, la calidad de los motivos determinantes, la conducta del agente inmediatamente anterior, simultánea y posterior al hecho, el valor de la importancia del bien, la condición de inferioridad o superioridad y las ventajas o desventajas existentes entre el agente y la víctima y las demás condiciones personales del sujeto activo o pasivo, cuando la ley no las considere elementos del delito o circunstancias especiales. Al respecto advertimos que el impacto de bala recibido por N.O.D.S. (q.e.p.d.), según lo describe el Protocolo de Necropsia a foja 421, donde consta que la trayectoria de la herida de proyectil de arma de fuego iba dirigido de derecha a izquierda ligeramente de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás. Por las características del orificio de entrada de la herida de proyectil de arma de fuego es un disparo de larga distancia. De allí se puede concluir que no existía una condición que justificara la magnitud de la conducta, toda vez que también el testigo presencial, señaló que si bien es cierto el occiso había agredido físicamente al procesado, ya él los había separado. No obstante, como señala el médico forense, por las características del orificio de entrada de la herida, se trata de un disparo de larga distancia. Esta acción se asocia a la enemistad entre víctima y victimario, la cual se venía dando desde hacía algunos años, producto de la intolerancia de ambas partes, por situaciones que merecían un mejor manejo. Consta en autos las distintas acciones legales gestionadas por ambos, ante las autoridades administrativas, por las diferencias surgidas entre el occiso y el procesado, la cual ya había trascendido a la esfera familiar de ambas partes. Cabe destacar en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar, que el hecho se dio a pleno día, en una calle que conduce a un kiosko al cual concurrían ambas partes, como residentes de la misma barriada, en presencia de un vecino. Consta además, que después del disparo el procesado se retira a su casa, de donde llamó a la Policía para comunicar lo acontecido y acompañando a las unidades de Policía voluntariamente, así como haciendo entrega del arma de fuego. De acuerdo a lo investigado consta que el procesado no tiene antecedentes penales, que al momento de los hechos usaba una muleta, como consecuencia de la fractura de una pierna, lo cual había sucedido en el mes de abril en la feria de Azuero. También es relevante indicar, que el dictamen pericial de salud mental forense, practicado por el psicólogo forense y la psiquiatra forense, determinó que P.J.O.C., no presenta ninguna alteración mental o enfermedad que le impida comprender sus acciones o que interfiera en su voluntad para ejecutarlas. No padece enfermedad mental tipo psicótica, tiene adecuada capacidad intelectual y volitiva para comprender la ilicitud de los hechos y/o determinarse de acuerdo a esa comprensión. De igual forma, debemos valorar que el sentenciado tiene una escolaridad completa, se desempeña como ganadero y ha participado activamente en la comunidad a través de diferentes asociaciones cívicas y sociales, lo cual le valió varios reconocimientos. Con base a las circunstancias arriba descritas fijamos la pena base en Diez (10) años de prisión por el delito de homicidio simple, a los cuales no la aplicación de ninguna de las circunstancias agravantes ni atenuantes descritas en los artículos 88 y 90 del Código Penal, toda vez que no se han...

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