Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Noviembre de 2017
| Número de expediente | 329-15SA |
| Fecha | 27 Noviembre 2017 |
VISTOS:
Ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, la Sentencia calendada 22 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, a través de la cual se declaró culpable a V.M.P.S., de los delitos de F., en perjuicio de P.V.S. (q.e.p.d.), F. en grado de tentativa, en perjuicio de Y.P.V. y, homicidio en grado de tentativa, en perjuicio de J.V., siendo condenado a la pena de cuarenta y dos (42) años y seis (6) meses de prisión y, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo período, una vez cumplida la pena principal (v. fs. 664-684).
La audiencia oral fue programada para el 26 de mayo de 2015, tal como se hace constar a través del Auto Penal, de 20 de octubre de 2014, consultable a folios 629, fecha en la que estipuló la realización de audiencia en derecho, en atención al artículo 27 de la Ley 68, de 2 noviembre de 2009, que reformó el artículo 2316 del Código Judicial. En el acto de audiencia oral, el enjuiciado se declaró culpable de los delitos de Femicidio, Tentativa de F. y Tentativa de Homicidio, en perjuicio de P.V.S. (q.e.p.d.), Y.P.V. y J.V., respectivamente (v.fs. 660).
SENTENCIA APELADA
Dentro de este proceso, el Tribunal A-Quo efectuó una relación de los hechos y fundamentó su decisión de la siguiente manera:
"CUARTO: La culpabilidad del procesado ha sido acreditada en autos, en razón de que se ha probado en debida forma la comisión de los hechos punibles, así como la vinculación y consecuente responsabilidad penal del justiciables a través de los indicios y señalamientos de los testigos antes mencionados, quienes lo ubican en la escena del crimen y le atribuyen la ejecución del hecho mortal, que a la postre llevaron al deceso de P.V.S. (q.e.p.d.), el femicidio en grado de tentativa cometido en perjuicio de Y.P.V. y la tentativa de homicidio en detrimento de J.V..
Nuestra legislación tipifica el femicidio de manera específica en el artículo 132-A de la siguiente manera:
Quien cause la muerte a una mujer en cualquiera de las circunstancias, será sancionado con pena de veinticinco a treinta años de prisión:
1. Cuando exista una relación de pareja o hubiese intentado infructuosamente establecer o restablecer una relación de esta naturaleza o de intimidad afectiva o existan vínculos de parentesco con la víctima...
De las constancias procesales analizadas se infiere que V.M.P.S., mantenía una relación de pareja de más de cinco años, con la señora P.V.S. (q.e.p.d.); consecuentemente los hechos nos ubican ante un delito de femicidio, lo cual representa no sólo para la familia en particular, sino para la comunidad en general, un grave ataque a los más elementales valores que rige la convivencia social.
En lo que respecta al delito de femicidio en grado de tentativa cometido en perjuicio de Y.L.P., se aprecia que la misma reconoce que V.P., era su padrastro, por lo que existía entre ambos la inmediación, el grado de familiaridad producto de la convivencia, de la cercanía, que facilitó la indefensión de la víctima y el exceso por parte del victimario.
Pues de acuerdo a la experticia médico legal practicada a Y.P.V., consultable a folio 206, suscrita por el doctor W.P.M., y la reevaluación practicada por la doctora S. de Bandel, médica forense coordinadora (f. 527), entre otras cosas, determinaron que las lesiones sí pusieron en riesgo su vida, que presenta señal de cicatriz visible a simple vista y permanente en el rostro, además de secuelas por limitación permanente del órgano de prensión que involucra una disminución del 75% de su capacidad general orgánica.
De manera tal que, nos encontramos ante un femicidio en grado de tentativa, por cual atendiendo a lo establecido en el ordenamiento punitivo vigente, se debe tener en cuenta para determinar la pena base el artículo 132ª, numeral 2 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 82 del mismo cuerpo legal, atendiendo que esta última norma establece que la tentativa será reprimida con pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de los dos tercios de la pena máxima de la establecida para el correspondiente hecho punible.
En cuanto al delito cometido en perjuicio de J.V., se observa que si bien el reconocimiento médico legal (fs. 208-209), efectuado por el médico forense W.P.M., concluyó que las lesiones sí pusieron en riesgo su vida, lo cierto es que la reevaluación realizada por la médica forense V.G. (fs. 567-568), se estableció una incapacidad provisional por ciento cinco (105) días a partir del día del incidente; además debe tomarse en cuenta que el ataque se produjo cuando se encontraba dormido, representando con esto la indefensión contra el ataque perpetrado, y que las heridas fueron proferidas en partes sensibles de su anatomía, tal como se aprecia en las fotografías visibles a folios 179-180, con un arma blanca (machete), objeto idóneo para causar la muerte, lo cual indica claramente que su intención era la de causarle la muerte.
Siendo así, se atiende que la norma conculcada es el artículo 131 del Código Penal, que establece lo siguiente:
"Quien cause la muerte a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años".
En concordancia con el artículo 82 de la misma norma penal que señala que la tentativa será reprimida con pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de los dos tercios de la pena máxima de la establecida para el correspondiente hecho punible.
De conformidad con el artículo 43 del Código Penal, V.M.P.S. es autor de los hechos punibles endilgados, por su participación directa y material en la ejecución de los mismos.
...."
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El licenciado H. De Jesús Mora Guerra, F.P. Superior del Tercer Distrito Judicial, sostiene en su escrito de sustentación, consultable de fojas 685 a 697, que su disconformidad radica en la dosificación de la pena realizada por el Tribunal A-Quo, al considerar que ésta no debió partir de la pena mínima, considerando los atroces crímenes que cometió V.M.P.S., de los cuales se declaró confeso.
Destaca la representación de la Vindicta Pública, que comprenden que la dosificación de la pena, es una facultad discrecional del juzgador, pero si no se dosifica conforme a los parámetros legales, el Tribunal de alzada puede realizar las correcciones de lugar.
Explica con relación al femicidio de P.V., que concurre la agravante contenida en el numeral 3 del Artículo 132-A del Código Penal, ya que este hecho se cometió en presencia de los hijos de la víctima. Indica que en la declaración rendida por M.Y.V., ésta señaló que se asomó por la ventana de ornamento que está en la cocina, observando a su mamá acostada en el suelo, debajo de un palo de mango que hay en el patio de la casa, estaba llena de sangre y junto a ella su padrastro "V.P., quien estaba afilando dos machetes en una tabla que tenía clavada al palo de mango".
Señala que el Tribunal A-Quo partió del mínimo de las penas en los casos de femicidio, en perjuicio de P.V., femicidio en grado de tentativa en perjuicio de Y.V. y homicidio en grado de tentativa en perjuicio de J.V.; considerando riñe con lo establecido en el artículo 79 del Código Penal, toda vez que está acreditado en autos, que P.V. fue la primera víctima de V.P. y, no conforme con este crimen, trató de segar la vida de dos personas más, donde una de ellas, Y.V., le quedó una disminución del 75% de su capacidad orgánica total, al serle amputada la mano derecha y haberle seccionado el segundo y quinto dígito del miembro superior izquierdo, por ello, esta víctima no podrá llevar una vida normal, tal como se consignó en el informe de fojas 529 del infolio, y que fuera suscrito por el M.E.C.B..
Sumado a lo anterior, expone, la lesión no es sólo física, sino emocional, con secuelas que permanecerán en la mente de Y. V. y J.V., por el resto de sus vidas, adicional a ello, fueron desarraigados de crecer junto a su madre injustamente víctima de femicidio.
Haciendo referencia al homicidio en grado de tentativa de J.V., estima que concurre la agravante prevista en el numeral 4 del artículo 132 del Código Penal, ya que la forma en que se desarrollaron los hechos, determinan la frialdad con la que V.M.P.S., ejecutó cada uno de los delitos que se le imputan, suprimiendo primeramente la vida de P.V. y luego atentando contra la vida de Y.P.V., empero, primero despertó a J.V. para que observara cómo mutilaba a su hermana.
Luego de realizar un resumen de lo declarado por M.Y.V., el honorable F. de la causa, apunta que lo observado por la testigo, no deja dudas de que V.P., a estar afilando machetes, pretendía concluir su maléfico plan de acabar con la vida de los jóvenes hermanos Y.P. y J.V..
Informa que las secuelas en la persona de J.V., quedaron demostradas en la evaluación psicológica realizada por el psicólogo G.J.S..
A su juicio, considera que la individualización judicial de la pena, no respondió a los parámetros establecidos en la ley, por consiguiente indica hay vulneración del debido proceso, estableciéndose una pena inferior a la real operación lógico jurídica que debió imperar.
Por lo anterior, solicita se modifique la sentencia y, por ende, se imponga una pena más alta a V.M.P.S., por los delitos de femicidio, femicidio en grado de tentativa y homicidio en grado de tentativa.
DE LA OPOSICIÓN
La licenciada M.M.M., defensora de oficio de V.M.P.S., presentó escrito de oposición al recurso sustentado, manifestando que es cierto que se le cegó la vida a P.V.S. (q.e.p.d.); sin embargo esta acción fue sancionada, así también por los otros dos delitos, aplicándose la norma sobre concurso, y no puede ni debe además buscar la agravación de la conducta que es parte del delito ya sancionado, toda vez que se pretende una duplicidad de ponderación, o sea que se juzgue dos veces por los mismos hechos.
Expone que la Fiscalía, en ningún momento señala, alguna de...
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