Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Noviembre de 2017
Número de expediente | 372-16SA |
Fecha | 27 Noviembre 2017 |
VISTOS:
Procedente del Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, ingresa en grado de apelación, la Sentencia N° 1-P.I. de 20 de enero de 2015, mediante la cual, dicho Tribunal aplicó a D.A.S.O., la pena de veintisiete (27) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por el término de cinco (5) años, como autor del delito de Homicidio Doloso Agravado, en perjuicio de Y.O.B.G. (q. e. p. d.).
Al notificarse personalmente de esta resolución, el procesado anunció recurso de apelación contra la misma (F. 310), así como quien ejercía su defensa pública en calidad de suplente, a foja 304 del dossier.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Superior calificó la conducta por la cual fue llamado a juicio el encartado, y declarado culpable por la institución del Jurado de Conciencia, como Homicidio Doloso, en su modalidad Agravada, con base en la concurrencia de la agravante específica para el delito de Homicidio, prevista por el numeral 2 del artículo 132 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, ocurrido el 12 de marzo de 2013, es decir, por haberse cometido el homicidio como consecuencia de un acto de violencia doméstica.
La calificación obedeció a la apreciación de las declaraciones vertidas por las personas que vivían en el entorno familiar de la pareja, así como a la propia declaración del justiciable y a los testigos presenciales del hecho, de los cuales se infiere que el detonante generador del acto homicida fueron los constantes celos entre la pareja y las infidelidades de la, hoy, occisa.
Como elementos para realizar la dosificación de la pena, el Tribunal Superior consideró la edad de la víctima, de 32 años, ex pareja del victimario, quien la ultimó mediante múltiples heridas de arma blanca, en una actividad donde la víctima departía junto a sus amistades (Fs. 296-303).
DISCONFORMIDAD DEL RECURRENTE
La Licenciada M.G.V.C., Defensora de Oficio Suplente, cuestiona que no se haya aplicado a favor de su representado las circunstancias atenuantes comunes previstas por los numerales 2 y 6 del artículo 90 del Código Penal, es decir, por no haber tenido el imputado la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo, y; por haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida.
Para sustentar la primera atenuante invocada, la recurrente expone que su representado venía confrontando la infidelidad de su pareja, pero que, por el tiempo y el nacimiento de una hija, decidió perdonarla y seguir con la relación. Agrega que la víctima tenía problemas con el alcohol, y que su representado se esmeraba trabajando, pero al retornar a su residencia, su pareja no se encontraba, dejando solos a los niños, por causa de la bebida. Relata que para salvar su unión, ambos acudieron al Temple Edén Celestial, lo cual fue infructuoso, por lo cual, su representado se refugió muchas veces en el alcohol. Narra que, los hijos de la occisa tenían distintos padres, y que dos eran hijos de su representado, pero que, el último hijo, de solo meses de nacido, era hijo de otro hombre, desconociéndose si D.A.S.O. tenía conocimiento de ello.
Para sustentar la segunda atenuante cuya omisión reclama, la Defensora Pública señala que su representado estaba bajo los efectos del alcohol el día del hecho, lo cual fue corroborado por el testigo R.A.I.J. quien, de fojas 187 a 192, rinde declaración jurada, narrando que ese día, se encontraba en la barbería donde DAVIS trabajaba, cortándose el cabello, y que aproximadamente a las 9:00 de la noche, se presentó Y., pudiendo observar que estaba ebria y bajo los efectos de drogas; señala que ésta discutió con DAVIS fuera del local, y éste le pidió que se fuera para la casa, que allá hablarían. Describe que al haberse retirado Y., permaneció libando licor junto a DAVIS, y le aconsejó a éste no ir a la casa de Y., pues había tomado licor y ella también, por lo cual podía ocurrir una desgracia, ya que cuando la occisa tomaba, era loca y coqueteaba con los hombres, incluso en presencia de DAVIS.
Cita la defensora que, de fojas 71 a 76 declaró la madre de la víctima, U.G.J., señalando que en efecto, DAVIS no era el padre del último hijo de su hija, ya que ésta se embarazó durante los carnavales del año anterior a su muerte.
Igualmente advierte que según su representado, el día de los hechos, en el restaurante bar C., la victima invitó a bailar a una persona que la acompañaba, quien se rehusó, y ello causó celos a DAVIS quien, en estado etílico, y en imputabilidad disminuida, arremetió contra Y., causándole la muerte por múltiples heridas de arma blanca.
En consecuencia, la recurrente, solicita a esta Corporación de Justicia, se le dosifique la pena a D.A.S.O., conforme a una pena inferior que le permita la resocialización y no la degradación de su persona (Fs. 304-309).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conocidos los argumentos de la apelante, la Sala resolverá la alzada sólo en relación a los puntos objeto de censura, conforme lo normado por el artículo 2424 del Código Judicial.
En ese sentido, se advierte que, aunque la recurrente solicita una dosificación de la pena, conforme un quántum inferior, no brinda argumentos para enervar la individualización judicial realizada por el A quo; antes bien, se entiende con toda claridad que su disconformidad radica en la ausencia de reconocimiento de las atenuantes contempladas en los numerales 2 y 6 del artículo 90 del Código Penal, pues son éstos los argumentos sobre los cuales gira todo el recurso.
Cabe señalar que, a foja 302 de la carpeta, el Tribunal Superior señaló que no concurren circunstancias comunes modificativas de la responsabilidad penal.
En consecuencia, la Sala procederá a analizar las atenuantes cuya aplicación reclama la censora, establecidas por los numerales 2 y 6 del artículo 90 del Código Penal, que es del tenor siguiente:
"Artículo 90. Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes:
...
No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.
...
Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida.
..."
La primera atenuante cuya omisión se alega, consiste en no haber tenido el agente la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo, señalando la recurrente que su representado confrontaba la infidelidad de su pareja, el nacimiento de un último hijo del cual no era el padre, aunado a su desahogo en el licor, lo que fue el detonante de la comisión del hecho de sangre. Sostiene la censora que ello debe valorarse como la ausencia de intención por parte del procesado, de causar un mal de tanta gravedad como el que finalmente se dio.
Explica también que, el cuchillo utilizado por su representado para cometer el delito, lo portaba para defenderse pues, en el lugar donde residía se daban muchos robos, amén de utilizarlo como herramienta para pelar manzanas, según aseveró en su declaración de descargos.
Ahora bien, al analizar justamente la referida pieza de convicción, se observa que el encartado señaló que el día del hecho, en horas de la mañana, se apersonó a la residencia de la víctima para visitar a sus hijos pues la mayor estaba enferma, pero indica que ésta no se encontraba en casa, y había dejado solos a los menores. Señala haberle dejado el recado con su hija mayor de que fuera conversar con él, para llevar a la niña al médico; sin embargo, narra que transcurrió todo el día sin que Y. fuera a la barbería, y que finalmente, apareció a las 9:00 de la noche, mientras él atendía y libaba licor con unos clientes.
Expresó haberle indicado a Y. que más tarde iría a su casa. Describe...
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