Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 10 de Mayo de 2017

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

SENTENCIA APELADA

El Tribunal de primera instancia, al dirimir el presente negocio, se pronunció en los siguientes términos, con relación a los procesados J.A.C., R.J.T.M.Y.C.A.L.S.:

"PRIMERO: El hecho de que C.A.L.P., fue herido en el tórax y el abdomen con un arma de fuego, resultando con dos impactos de bala que le causaron una incapacidad provisional de sesenta (60) días, y que además se haya puesto en peligro su vida, ha sido acreditado fundamentalmente a través del examen médico legal que le fue practicado y con su propia declaración jurada, al narrar la forma como (sic) sucedieron los hechos, lo que demuestra que claramente la conducta ilícita de tentativa de homicidio, contemplada en el artículo 48 del Código Penal, el cual es del tenor literal siguiente: ´Hay tentativa cuando se inicia la ejecución del delito mediante actos idóneos dirigidos a su consumación, pero esta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente´

Al respecto, cabe señalar que en la evaluación médico legal final realizada a C.A.L.P. (f. 735), la médico forense le asignó al ofendido una incapacidad definitiva de -60- días, donde estableció que las lesiones sí pusieron en peligro su vida, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

´Examen Físico:

Alerta, consciente, orientado. Presenta.

  1. C. de 19 cm en línea media abdominal.

  2. C. de 2.5 cm en cuadrante superior izquierdo del abdomen (sitio de colocación de la bolsa colostomía).

  3. C. de 3.0 cm en región axial anterior.

  4. C. redondeada de 0.5 x 0.3 en área lumbar izquierda a 15 cm de la línea media posterior (Refiere que es por proyectil de arma de fuego).

  5. C. de 14 cm en tórax anterior izquierdo por encima de la tetilla izquierda (sitio de toracotomía).

  6. C. de 2 cm en área axilar izquierda, alargada (refiere que es por proyectil de arma de fuego).

No presenta otras lesiones al momento del examen.

Se le asigna incapacidad definitiva de 60 días salvo complicaciones.´

De igual manera, el ofendido narró la ocurrencia de los hechos manifestando, entre otras cosas, que en la madrugada del 19 de marzo de 2011, él se encontraba en el kiosco que había puesto su madre, cuando vio que venían ´R., ´Cajeta´, ´V.´ y otros sujetos que no conoce, los cuales lo agredieron físicamente, luego se lo llevaron de allí donde le dispararon en el lado izquierdo de la costilla y debajo de la clavícula, luego como pudo salió corriendo herido, por la carretera del antiguo D.G., pero ´V.´ y ´R.´ lo empezaron a perseguir, en eso llegó su hermano I.A., quien lo llevó al hospital (fs. 86-89).

SEGUNDO

En cuanto a la vinculación de los imputados, la misma se acredita básicamente en razón de los siguientes elementos:

· Los señalamientos hechos por el propio agraviado en su declaración jurada visible a fojas 86-89, cuando dice que en la madrugada del 19 de marzo de 2011, él se encontraba en el kiosco que había puesto su madre, cuando vio que venían ´R., ´Cajeta´, ´V.´ y otros sujetos que no conoce, los cuales lo agredieron físicamente, luego se lo llevaron de allí donde le dispararon en el lado izquierdo de la costilla y debajo de la clavícula, luego como pudo salió corriendo herido, por la carretera del antiguo D.G., pero ´V.´ y ´R.´ lo empezaron a perseguir, en eso llegó su hermano I.A., quien lo llevó al hospital.

· La denuncia presentada por la señora S.M.P., madre del ofendido, quien en su denuncia aseguró denunciaba a tres sujetos conocidos como ´Cajeta´, ´Víbora´ y ´R., porque agredieron a su hijo C.L. con arma de fuego.

· Las declaraciones rendidas por J.A.C., V.M.Q. e I.O.A.P., donde este (sic) último señala que cuando regresaba al kiosco de su madre se topó con ´C.´ que iba acelerado y no le habló, entonces vio el ´revulú´ (sic) y corrió, logrando ver a dos sujetos, ´Víbora´ y ´R.´ que tenían a su hermano en una esquina, se acercó y su hermano se le tiró encima y le dijo que lo habían abaleado. Agrega además, que C. vio que ´Cajeta´, ´Víbora´ y ´R.´ fueron los que abalearon a su hermano, pero no quiere declarar por temor a represalias.

· El informe de novedad suscrito por los agentes J.M. y E.R. (f. 9), quienes dejaron consignado que cuando se encontraban en el recorrido por el área principal de la feria, escucharon una detonación, seguidamente observaron a dos sujetos salir, corriendo en dirección a ellos, dándole captura a ambos, quienes resultaron se R.J.T.M. y J.A.C. (a) ´Víbora´, donde este último al notal la presencia policial, arrojó algo hacia el patio de una casa aledaña. D. consignado además, que en esa área resultó herido con dos impactos de bala con arma de fuego el joven C.A.L.P.. Informe que fue debidamente ratificado (fs. 12-15, 16-18, 356-366).

· Con la diligencia de reconocimiento en carpeta, mediante la cual el testigo J.A.C. reconoció a C.A.L.S., como la persona que conoce con el apodo ´C., y que lo agredió cuando estaba con C.L., en la madrugada del 19 de marzo de 2011 (f. 157).

· C.A.L.S. (A) ´CAJETA´ (fs. 620-627) al hacer su declaración de descargos, negó los cargos que se le endilgan, aduciendo que no sabe por qué esos jóvenes lo señalan a él, si no tiene nada en contra del ofendido. Admite que esa noche sí fue a la feria con su hermana y cuñado, pero que salieron por el área donde están las vacas y luego se fueron caminando hasta la casa.

· J.A.C. (A) ´VÍBORA´ (fs. 44-48), al rendir sus descargos niega toda participación en el hecho investigado, aduciendo que para esa fecha fue a la feria de D. con su tía J., que como a las doce o una de la madrugada caminaron hacia la Nigth Queen, y se pararon en un local donde vendían parrilleros, que de repente escuchó unos disparos y salió corriendo, no sabe qué se hizo la tía, y de repente los policías lo agarraron a él y a R.T., un amigo suyo. Alega que si hubiese estado peleado habría estado todo desmangado y que no conoce a la señora ni mucho menos al muchacho herido.

· R.J.T.M. (fs. 49-55), al hacer sus descargos alega que él se encontraba dentro de la discoteca conocida como PH, que de allí se retiró para su casa y pasó por uno de los locales en frente de la feria a tomarse unas cervezas, luego fue a orinar cerca del local, cuando llegó la ronda policial y lo detuvo, dice no conocer a J.C., que no se percató de la riña porque cuando llegó allí sólo estaba el alboroto de la ronda policial.

TERCERO

En cuanto a la imputabilidad de los procesados C.A.L.S. (a) ´C.´, J.A.C. (a) ´Víbora´ y R.J.T.M., además de que la misma se presume conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal, este extremo no se encentra enervado ni afectado por ningún elemento probatorio inserto en la actuación.

CUARTO

De lo anterior se infiere que en la encuesta se ha probado la comisión de un hecho punible así como la vinculación de los sumariados a la perpetración del mismo. El hecho alcanza la categoría de homicidio, si bien no se llegó a consumar por razones ajenas a la voluntad del agente. La intención de matar, con que procedieron los acusados, se desprende de la clase de arma que se empleó (arma de fuego), el lugar de las heridas y la gravedad de las mismas (letales si no se hubiese atendido a tiempo) y, que en consecuencia, sí pusieron en peligro la vida del ofendido, de todo lo cual se deduce el animus necandi. El hecho acreditado tiene adecuación típica en el artículo 131 del Código Penal: ´Quien le cause la muerte a otro...´, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la misma excerta legal.

QUINTO

En suma, a juicio de la corporación, en la encuesta se ha establecido la culpabilidad de los imputados a través de los señalamientos de las personas que estuvieron en el lugar de los hechos (los testigos J.A.C., V.M.Q. e I.O.A.P. y del agraviado). Si bien los justiciables negaron toda participación en el hecho que se les imputa (puesto que en el acto de audiencia se declararon inocentes), en su contra están los indicios de presencia física y oportunidad en la escena del crimen, y sobre todo el veredicto condenatorio proferido por el jurado de conciencia, por todo lo cual procede imponerles las penas correspondientes.

SEXTO

La conducta punible ejecutada por los justiciables C.A.L.S. (a) ´C.´, J.A.C. (a) ´Víbora´ y R.J.T.M., está contenida en la Sección Primera del Capítulo I, Título I, del Libro II del Código Penal, en relación con el Capítulo VIII, Título II del Libro I del mismo cuerpo legal, específicamente en el artículo 131 de la referida excerta, que tipifica el delito de homicidio simple, el cual prevé a sus transgresores una pena de prisión de 10 a 20 años para el delito consumado.

En ese sentido, cabe señalar que de conformidad con lo establecido por el artículo 82 del Código Penal, la tentativa de un delito debe ser sancionada con pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo. En el presente caso, ello significa que el intervalo penal va desde sesenta hasta ciento sesenta meses de prisión (5 a 13 años y 4 meses).

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 45 del Código Penal, C.A.L.S. (a) ´C.´, J.A.C. (a) ´Víbora´ y R.J.T.M., son cómplices secundarios del hecho endilgado.

Lo anterior es así, toda vez que los procesados no desplegaron, según las constancias de autos, el comportamiento que los identifique como instigadores, autores o cómplices primarios de hecho imputado. El examen de la encuesta, a lo sumo permite establecer que los tres enjuiciados se encontraban en el lugar de los hechos a la hora y fecha de autos. En realidad nadie los vio esgrimir el arma homicida y ni siquiera a ciencia cierta golpear al agraviado.

A propósito de la participación criminal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 30 de julio de 2007, citó un pronunciamiento anterior que reza así:

´La Corte ha sostenido en armonía con la doctrina penal contemporánea, que el concepto de participación criminal alcanza a todas aquellas personas que sin ser autores del...

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