Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Agosto de 2017

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, la Sentencia de Primera Instancia fechada 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, a través de la cual se declaró penalmente responsable a J.A.J.M., y lo condenó a la pena de nueve (9) años y dos (2) meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas en igual periodo que la pena principal, una vez cumplida ésta.

La Licda. I.O. de S., F.P. Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, anunció Recurso de Apelación contra la sentencia fechada 22 de octubre de 2015. Por su parte, la defensa técnica de J.A.J.M., licenciado A.E.V., también anunció Recurso de Apelación, contra la referida sentencia (Fs. 477 y vuelta).

Cabe destacar que en la parte resolutiva de la Sentencia que nos ocupa, no se estableció taxativamente el delito por el cual se le estaba imponiendo pena de prisión a J.M. (V.F.. 476-477), sin embargo, se desprende de la parte motiva de la misma, en el apartado de la individualización judicial que el procesado de acuerdo a lo probado en autos, debía responder como autor por la comisión de delito de homicidio simple, en grado de tentativa previsto en el artículo 131 en concordancia con los artículos 48 y 82 del Código Penal. Señalando además, que el intervalo de la pena a imponer, fluctuaba entre la mitad del mínimo y los dos tercios del máximo para el homicidio simple. Es decir, que quedó establecido, que el delito por el cual fue sancionado J.M., es Homicidio en Grado de Tentativa; amén de que el fundamento legal de dicha resolución judicial, cita los artículos concernientes al Homicidio simple (artículo 131 del Código Penal), tentativa (artículo 42 del Código Penal) y como se aplica la pena en casos de tentativa (artículo 82 del Código Penal), por lo que se tiene que, J.M., fue declarado penalmente responsable por el Delito de Homicidio en Grado de Tentativa.

DISCONFORMIDAD DE LA LICDA. IDALGIS OLMOS, FISCAL PRIMERA SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL

La Licda. I.O., F.P. Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, señaló que su disconformidad radica en que el tribunal de instancia, le descontó una sexta parte de la pena, de acuerdo con el artículo 90 numeral 7 del Código Penal, esto es, por haberse acogido al trámite en derecho, quedando una pena de 9 años y dos meses de prisión.

Refiere que a su entender, haberse acogido al trámite en derecho no puede ser apreciada como una atenuante, ya que la ley establece tanto el trámite por jurado de conciencia como en derecho, facultad que tiene el procesado de decidir como ha de ser juzgado, por lo que no es dable considerarse como atenuante, pues al imputado se le da la oportunidad de escoger el trámite que estime oportuno.

Cita fallos de la Sala Segunda de lo Penal, relativo a la aplicación de dicha circunstancia como atenuante, concluyendo que la circunstancia establecida en el numeral 7 del artículo 90 del Código Penal, debe estar relacionada con otras contenidas en dicha normativa, para que pueda ser valorada por el Tribunal y que no vislumbra, como el trámite de juicio en derecho pueda asociarse a la atenuante previstas en el referido artículo y que tampoco el tribunal explicó de manera razonada dicha decisión.

Ante ello, estiman que sí bien la individualización judicial de la pena es una facultad discrecional del juzgador, esta debe seguir los parámetros establecidos en la normativa procesal, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Penal, no se puede aumentar o disminuir la pena, sino en atención a una disposición expresa de la ley, por lo que a nuestro juicio no procede la atenuante reconocida a favor del imputado.

Concluye peticionando que se reforme la sentencia recurrida en el sentido de mantener la pena principal de once (11) años de prisión impuesta a J.A.J.M., y por tanto no se reconozca atenuante alguna en su favor (Fs. 478-482).

DISCONFORMIDAD DEL LICDO. A.E., DEFENSA TÉCNICA DE JHONY AMÍLCAR

El Licdo. A.E., Defensa Técnica de J.A., señaló que su disconformidad radica en que en la referida resolución judicial fundamenta que para condenar a su representado J.J.M., en el examen médico legal (fs. 275-276), el cual indica que "las lesiones no pusieron en peligro la vida" del agraviado A.M., por lo tanto, mal puede el Tribunal a quo aprobar este tipo penal, cuando el mismo ha reconocido en resoluciones anteriores lo contrario.

Cita fallo del 30 de septiembre de 2014, cuando el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, expuso que se acreditó el delito de homicidio en grado de tentativa, toda vez que del examen médico se desprende que las lesiones sí pusieron en peligro la vida de la víctima, ya que los elementos integrantes del delito se perfilaron y acreditaron fehacientemente que la lesión sufrida por la misma fue de gravedad. Cita también sentencia de 13 de noviembre de 2012, expedida por el mismo Tribunal.

Anota también el recurrente que, según la declaración de A.M.G., se denota que del actuar del procesado no se desprende una intención homicida, ya que la víctima señaló que el sujeto se le acercó sin decir nada y comenzó a dispararle en las dos piernas como para que no pudiera correr y que de dicha acción no se desprende una intención homicida, ya que de lo contrario le hubiese disparado en un punto vital de la anatomía humana para causarle la muerte. Indica que se está ante el delito de lesiones personales y no de homicidio en grado de tentativa.

Señala que otra disconformidad con la resolución impugnada es que en la sentencia tomo en consideración un informe que expone que su representado pertenece a la banda LOS CRAZY KILLA, lo cual no se acreditó, ya que se tiene conocimiento de que los informes policiales no son más que averiguaciones preliminares que se realizan, ya que solo sirven para iniciar una investigación, lo que es contradictorio con los antecedentes de su representado que el mismo no mantiene registros penales, ni judiciales alguno.

Por lo que solicita, la aplicación del principio In Dubio Pro Reo, a favor de su representado, ya que en materia penal cualquier cargo que se le impute a una persona debe estar debidamente acreditado mediante elementos probatorios, que fuera de toda duda, den certeza de su participación en el hecho ilícito y no por razón de apreciaciones subjetivas o deducciones personales, por lo que ante la duda y en observancia de los principios de In dubio pro reo y presunción de inocencia, debe favorecérsele al imputado.

Concluye peticionando que se revoque la sentencia N° 22 de octubre de 2015, donde se condena a su representado a la pena de 9 años de prisión como autor del delito de Homicidio en grado de tentativa, en perjuicio de A.M.G. (Fs. 486-489).

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

Dentro del término de ley, la Licda. I.O., F.P. Superior, presentó escrito de oposición al escrito de apelación, presentado por la Defensa de J.J., tal como se constata a folios 489-494.

Señala la Fiscal de la causa que, del análisis de los elementos probatorios recopilados en la encuesta penal, se cuenta con el hecho punible debidamente acreditado con los siguientes elementos de prueba, Diligencia de Inspección Ocular y Levantamiento de indicios, realizado por el despacho el 8 de diciembre de 2013 en la residencia de O.M. ubicado en el sector de Los Abánicos, Divino Niño N° 3, recolectándose cinco indicios.

Con la evaluación médico legal realizada por el señor A.M., mediante el cual se acreditan las lesiones que presentaba el ofendido al momento de ser atendido, ya que se consignó el arma utilizada, la incapacidad y la valoración de la lesión causada.fecha de lesiones 8-12-2013;objeto proyectil de arma de fuegoincapacidad CUARENTA Y CINCO (45) días provisionaleslas lesiones no pusieron en peligro su vida".

Al evaluarse definitivamente a A.M., le concedieron una incapacidad de 120 días, salvo complicaciones. S.: al momento de la evaluación médico legal, el examinado presenta limitación funcional a nivel del miembro superior...

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