Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 4 de Abril de 2019

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente06-19
Categoríadelito de homicidio

VISTOS:

En grado de apelación, conoce la Sala Penal de la Corte Suprema, el recurso presentado por el licenciado D.M., apoderado judicial del señor L.A.S.M., contra la Sentencia de Primera Instancia Nº40 de 10 de agosto de 2017, proferida por el Segundo Tribunal del Primer Distrito Judicial -Sala Transitoria-, la cual declaró penalmente responsable al prenombrado, condenándolo a la pena de veinte (20) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de tres (3) años, una vez cumpla la principal, por ser autor del Delito de Homicidio Doloso Agravado en detrimento de K.C. (q.e.p.d.).

ANTECEDENTES

En horas de la madrugada del día 20 de agosto de 2012, la Unidad Especializada de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, Área Oeste, llevó a cabo la Diligencia de Inspección y Reconocimiento de Cadáver, en la residencia Nº8-15 ubicada en la barriada Valle Dorado, Barrio Colón, distrito de La Chorrera, donde se encontraba el cuerpo sin vida de la señora K.C.S. (q.e.p.d.).

El Protocolo de Necropsia, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinó que la causa de muerte de la occisa obedecía a: "A. ASFIXIA POR ESTRANGULACIÓN." (fs.220-227).

En la investigación surge como implicado el señor L.A.S.M. (a) LUCHITO, pareja sentimental de la víctima, quien fue llamado a responder por el delito de Homicidio Doloso ante un Jurado de Conciencia, declarándolo CULPABLE del hecho ilícito (fs.503-508).

En virtud de esta decisión, pasa el tribunal de instancia a individualizar la pena a imponer al procesado S.M., basándose en la agravante estipulada en el numeral 6 del artículo 132 del Código Penal, fijando la misma en veinte (20) años de prisión y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de tres (3) años.

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

Estipulada la pena por el Tribunal A quo, el licenciado D.M., representando los intereses del señor L.A.S.M., apela la fundamentación jurídica establecida en la parte motiva de la resolución con respecto a la resolutiva, la cual dispuso:

"FUNDAMENTO LEGAL: Artículos 25 y 32 de la Constitución Política de la República de Panamá,...Artículo 132 Código Penal, num. 10, Artículo 79 num. 1,2,3,5 del Código Penal,... Artículos 1 2 3 4 43 50 52 74 79 88 89 131 del Texto Único del Código Penal..."

Señala, que la parte motiva considera aplicable el artículo 132, numeral 6 del Código Penal, mientras que el fundamento de derecho se basa en los artículos 131 y 132, numeral 10 de la norma citada, dejando en indefensión a su representado, al incluirle la posibilidad de haber cometido el homicidio utilizando arma de fuego o un homicidio simple en atención a los parámetros legales previstos.

En su opinión, no se establecen las agravantes compatibles con las circunstancias previstas en el artículo 132 de la norma sustantiva; ya que la teoría del caso expuesta en la Vista Fiscal, así como la argumentación desarrollada en audiencia y la citada en el propio fallo, señalan que el deceso de K.C. (q.e.p.d.), se dio por asfixia mecánica, la cual no surge de una acción deliberada del señor L.S., sino de exceso empleado por tratar de calmarla, el cual no pretendía causar un daño de tal magnitud.

Aunado a lo reseñado, consta en el expediente y en el acto de audiencia, que el señor L.S. se encontraba en estado de embriaguez al momento del hecho, por eso no mantenía comprensión total de sus actos, siendo probado a través de la declaración de la Dra. S.J.M.L., la cual manifestó que a su representado se le aplicó un venoclisis para bajar los niveles de alcohol, desprendiéndose de esta manera, la aplicación del artículo 38 del Código Penal (fs.343-345).

Es así, como el hecho debe ser calificado como homicidio simple, en base a la imputabilidad disminuida, pues la asfixia no se dio como un acto producto de maquinación fraudulenta del autor, sino que el mismo no contempló los excesos de su actuar por la capacidad incompleta que mantenía en esos instantes, al encontrarse en estado de embriaguez; mientras que las causas de agravantes contempladas en el artículo 132 del Código Penal, son aspectos de forma y modo de ejecución del hecho, es decir, que el autor tenga contemplado la fórmula de ejecución delictiva. Sin embargo, el hecho constitutivo en el presente caso, apuntan a que el homicidio no se dio bajo los parámetros de contemplación y premeditación de los hechos, sino que fue producto de la ingesta de alcohol en forma fortuita, mientras que la asfixia, no se dio como instrumento del delito, sino como producto del exceso en el mecanismo de control escogido por L.S., para calmar a su esposa.

Bajo esa medida, el apelante considera la exclusión del homicidio circunstanciado contemplado en el numeral 6 del artículo 132 del Código Penal, pues no es sólo la ejecución del hecho a través de la asfixia, sino que debe ser producto de la deliberación del agente, es decir, se requiere la ejecución con dolo, tal como lo establecen los artículos 26 y 27 de la norma penal.

Basado en estos criterios, el apelante solicita la modificación de la Sentencia de Primera Instancia, en el sentido de condenar a su representado por el delito de Homicidio Simple, bajando la pena en virtud del principio de favorabilidad, de acuerdo con el lapso mínimo de represión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conocidos los argumentos planteados por el apelante, pasa la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a verter sus consideraciones sólo sobre los puntos atacados, tal como lo dispone el artículo 2424 del Código Judicial.

En esa vía, apreciamos que la disconformidad del recurrente se centra en la calificación jurídica de la pena impuesta a su representado L.A.S.M., por una parte alega la inexistencia de dolo al momento de ejecutar la acción ilícita, ya que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y por otra, la discordancia entre la parte motiva de la resolución con respecto a la resolutiva.

Con relación al primer punto, debemos precisar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en profusa jurisprudencia ha dejado clara la postura con relación a la conducta realizada con dolo y los veredictos emitidos por J. de Conciencia, destacando que las circunstancias o motivos que rodearon el hecho delictivo, fueron producto de una decisión emitida por dicho cuerpo de conciencia, por ende, no pueden ser argumentos desencadenantes en la única labor que le compete al juzgador, la aplicación de la pena. De esta forma lo hemos establecido:

"La decisión que emana del cuerpo de jurado de conciencia tiene la característica de inmutable, es decir, no puede ser modificada, incluso, por el tribunal de derecho. Por lo que mal puede el recurrente alegar que su defendido merece una pena menor o no merece pena, por el Bloqueo Mental que a su criterio sufrió su defendido debido a las afectaciones psico-emotivas a las que estaba sujeto por la agresión a muerte de su hermano, sumados a los efectos psicotrópicos de la ingesta de alcohol y el no haber tenido participación en los eventos primarios que desencadenaron los hechos, causando que no pudiera pensar con claridad. Argumentos propios de una defensa en un juicio oral, juicio que ya fue decidido, y tuvo como tal; la declaratoria de culpabilidad dictaminada soberanamente por la mayoría de las personas que integran el tribunal de jurado de conciencia, por lo que en estas condiciones el tribunal de derecho debe limitarse a imponer una sanción cónsona con esa declaratoria de culpabilidad y con los factores a que dice relación el artículo 79 del Código Penal. (Fallo de 19 de febrero de 2018).

De igual manera la sala...

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