Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Mayo de 2019

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresa a la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, la Sentencia Penal de 11 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, a través de la cual se declaró penalmente responsable al señor D.A.M.A., por los delitos de Homicidio Agravado, Robo Agravado y Privación Ilegal de Libertad, en perjuicio de STIG BUUS PEDERSE (Q.E.P.D) y G.M.P.C., siendo condenado a la pena de TREINTA Y SIETE (37) AÑOS DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, una vez cumplida la pena principal, y absuelve a los señores F.M.O. y G.E.M.S. de los cargos formulados en su contra.

La decisión en comento fue impugnada por el Licenciado EMELDO MARQUEZ F. Segundo Superior del Tercer Distrito Judicial de Chiriquí y Bocas del Toro y el Licenciado NILO GONZÁLEZ, apoderado judicial del procesado D.A.M.A.; no obstante, durante el término legal de traslado, el Licenciado NILO GONZÁLEZ, no presentó escrito de oposición al recurso de apelación del Ministerio Público.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

  1. El Licenciado EMELDO MARQUEZ F. Segundo Superior del Tercer Distrito Judicial de Chiriquí y Bocas del Toro, en lo medular de sus planteamientos, indicó no compartir la decisión proferida por el tribunal de instancia, al absolver al señor G.E.M.S. y F.M. OMIER de los cargos anunciados, por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.

    1.1. Señala el recurrente que, en cuanto al señor F.M.O., el Tribunal de la Causa no ponderó las declaraciones bajo juramento de J.A. (fs. 64-65), B.A.S. (fs. 66-70); y resto valor probatorio a las declaraciones de E.S.A.D.B. (fs. 121-124) y R.S. LÓPEZ (fs. 125-126), elementos que a todas luces de haber sido valorados bajo los parámetros de la sana crítica, dan lugar a comprometer al precitado MITCHELL OMIER, con los cargos a él endilgados, debido a que existen indicios de presencia física y mala justificación que se desprende de su declaración indagatoria.

    Agrega el F. que, de igual modo, no comparte el criterio del Tribunal A quo al indicar que las características físicas que señalan los testigos no concuerdan con las del procesado, cuando existen señalamientos en contra del mismo.

    1.2. En cuanto al señor G.E.M.S., alega el recurrente que, el Tribunal de Primera Instancia valoró erróneamente la Diligencia de Inspección Ocular, realizada al vehículo Nissan Sentra B 13, con placa 806994, donde se encontraron documentos personales del imputado M.S., además de restarle valor a las declaraciones juradas de J.A. (fs. 64-65); B.A.S. (fs. 66-70); E.S.A.D.B. (fs. 121-124) y R.S. LÓPEZ (fs. 125-126), quienes son contestes en indicar que fue una pluridad de sujetos los que cometieron el ilícito, así como lo ratificado en este sentido por la víctima sobreviviente, elementos que dejan ver con claridad la participación y responsabilidad penal del encartado señor G.E.M.S. con los delitos a él endilgados.

    Además de ello, señala el F. que, el Tribunal A quo soslayo las contradicciones del procesado en su declaración indagatoria respecto a que se encontraba con su familia el día de los hechos; sin embargo, se observan vistas fotográficas extraídas del celular del mismo días antes del hecho y que concuerdan con el lugar del ilícito; y la diligencia de inspección ocular a los teléfonos celulares recuperados donde los teléfonos que inspeccionaron al señor M.S. específicamente a folios 1002, de la diligencia citada la segunda llamada entrante correspondiente al 21 de junio de 2014, fecha en que los testigos citados, narraron que fueron dejados varios sujetos a las nueve de la mañana aproximadamente, y se estableció que aproximadamente en ese período el señor G.M. recibe en la página citada una llamada a las 11:10:18 del número celular 63430329, observándose en la declaración indagatoria de D.M. que proporciona ese número celular como un número donde puede ser localizado el mismo. Afirma el F. de la causa que, la hora de la llamada se enmarca en el período de la ocurrencia del ilícito.

    También indica el recurrente que, los testimonios brindados por M.E.B.P. y J.J.G.B., a favor del procesado, se debieron apreciar de la manera más objetivamente posible, dentro de los lineamientos de la sana crítica, por ser considerados como testigos sospechosos.

    Finalmente, solicita, se reforme la sentencia impugnada, en el sentido de que se condene al señor E.M.S. y F.M.L OMIER por los delitos Contra la Vida y la Integridad Personal (Homicidio), Contra el Patrimonio Económico (Robo) y Contra la Libertad Individual, en perjuicio de STIG BUUS PERDERSEN (Q.E.P.D.) y G.M.P.C..

  2. El Licenciado NILO GONZÁLEZ, apoderado judicial del procesado D.A.M.A., manifestó que su disconformidad con el fallo apelado radica en la condena impuesta a su representado, manifestando que dicha condena a 37 años de prisión es injusta.

    Como primer punto señala el recurrente que, se dio una posible nulidad, constituida por el hecho de que el delito más grave por el cual se está condenando, no es un homicidio, sino un delito de lesiones con resultado de muerte, como lo dice el dictamen médico forense.

    Señala el letrado defensor que, cuando se da la inspección y recolección de evidencias, ninguna fue encontrada en poder de su mandante ya que al momento en el mismo fue aprehendido, se encontraba solo dentro de su carro fumando sustancias ilícitas.

    Además de ello, cuestiona el petente el informe policial de captura y el informe policial suscrito por el Sargento E.M., alegando que contradictoriamente, en el primer informe en el cual se captura a su representado no se menciona nada sobre los artículos que le fueron sustraídos al hoy occiso, y que es en el segundo informe en el que se dice que el carro de su defendido fue encontrado cerca de dichos artículos.

    Agrega el recurrente que, cuando se cometieron los hechos investigados, su representado D.M., ya estaba detenido en el cuartel de Almirante.

    Otro aspecto cuestionado por el Licenciado NILO GONZÁLEZ, es la declaración de la señora BENOIRA, toda vez que, en la descripción que hace el departamento de Criminalística, el mismo día de los hechos, se indica que se trata de un área boscosa, sin residencias, sin calles cercanas, por lo cual no es creíble lo manifestado por dicha testigo al señalar que, "se acercó a la ventana del carro y pudo observar que el chofer tenía tatuajes en ambos brazos y el cabello enroladito", cuando en el lugar donde fue aprehendido D.M., no había una casa en kilómetros a la redonda.

    De igual modo censura, las declaraciones del Agente de la Policía Nacional DEMETRIO MORALES, D.D. y de las señoras R.S., E.S..

    Finalmente, solicita, se revoque el fallo apelado, y en su lugar se absuelva a D.M..

    OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

    El Licenciado EMELDO MARQUEZ F. Segundo Superior del Tercer Distrito Judicial de Chiriquí y Bocas del Toro, en su escrito de oposición, consultable de fojas 1977 a 1977, expone que comparte el criterio vertido por el Juzgador de Primera Instancia, en el sentido que los medios de prueba recabados dentro del proceso sirven para comprometer la responsabilidad penal de D.A.M.A., con los delitos a él endilgados en calidad de coautor.

    Agrega el opositor que la defensa técnica cuestiona que a su representado se le hubiera tenido como autor porque según el mismo los medios de prueba no dan para darle ese grado de participación, sin embargo el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Chiriquí y Bocas del Toro, en la sentencia hace una explicación extensa y correlacionada de la coautoría del cual es responsable el procesado, por lo que realizar un nuevo análisis de este punto, el resultado sería igual al plasmado por el Tribunal A quo.

    DECISIÓN DE LA SALA

    Antes de adentrarnos al fondo de la sentencia, esta Superioridad advierte que se basará solo en lo referente a los puntos de disconformidad planteados por el recurrente, que reposan en la sentencia impugnada, y no a puntos que no fueron objeto del recurso, conforme lo establece el artículo 2424 del Código Judicial.

    Se tiene en el presente caso, que el Tribunal primario decidió absolver a los señores F.M.O. y G.E.M.S. de los cargos formulados en su contra, fundamentando para ello que,

    "Con relación a los procesados G.E.M.S., F.M.O., no encuentra el Tribunal que existan suficientes medios probatorios para fundamentar una sentencia condenatoria en su contra.

    Con relación a F.M.O., si bien R.S.L. declara que lo vio pasar en la mañana junto con 6 muchachos con rumbo hacia Tierra Oscura y que llevaba un machete y un cuchillo en el bolsillo; que luego regresó a esperar que llegara un carro blanco con vidrio medio oscuro y bajaron como tres personas mas (sic) y se fueron hacia Tierra Oscura caminando y que el carro lo dejaron ahí; lo cierto es que él niega esa versión, no fue encontrado en las cercanías del lugar donde fue aprehendido en actitud sospechosa M.A. y aunque la víctima G.M.P.C., menciona que podría reconocer al agresor, como un hombre moreno, de 1.66 estatura, quien vestía sueter (sic) negro, jean y una gorra, en las diligencias de indagatoria y en la declaración de E.S. ábrego De Brown, se consigna que M.O. mide entre 1.75 a 1.78 metros, es negro, bien agarrado, de contextura gruesa, alto; pero en todo caso no se realizó ninguna diligencia de reconocimiento, ni se obtuvo...

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