Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 7 de Junio de 2019

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorSegunda de lo Penal

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Segunda de lo Penal

Ponente: J.E.A. Prado Canals

Fecha: 07 de junio de 2019

Materia: Penal - Negocios de segunda instancia

Sentencia condenatoria apelada

Expediente: 367-18

VISTOS:

Ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, la Sentencia Penal de 13 de enero de 2017, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, a través de la cual se condenó al señor E.P.B.V., como autor del delito de Homicidio Doloso Simple, en perjuicio de A.T.A.M. (Q.E.P.D), siendo condenado a la pena de quince (15) años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, de elección popular o cualquier otro derecho político por el término de tres (3) años, a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad.

La decisión en comento fue impugnada por la Licenciada GEOMARA GUERRA DE J., F. Superior de Descarga del Área Metropolitana de Homicidio y F. y por el Licenciado E.M.G. defensor público del procesado E.P.B.V., quienes anunciaron y sustentaron recurso de apelación en término procesalmente oportuno. No obstante, durante el término legal de traslado, el Licenciado E.M.G. presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. La Licenciada GEOMARA GUERRA DE J., F. Superior de Descarga del Área Metropolitana de Homicidio y F., al sustentar el recurso de apelación, manifestó que su disconformidad con el fallo apelado radica en la valoración que hace el Tribunal para fijar la pena, al enmarcar la conducta punible cometida por E.B.V. en homicidio doloso simple y fijar la pena en 15 años de prisión

Señala la recurrente que, no comparte el criterio del Tribunal de Grado, por la forma y circunstancias en que ocurren los hechos, según se deriva de la declaración del testigo protegido F.T.G. quien presenció la manera cruel con que el procesado le quita la vida a la señora A.T.A.M. de 50 años de edad; además la recurrente hace mención del Informe suscrito por el Subteniente F.T. y el Protocolo de Necropsia N/012-11-20-1251, realizado al cuerpo sin vida de la señora A.T.A.M., los cuales coinciden con lo declarado por el testigo TOLEDO GOSTES..

Por otra parte, arguye la F. que, de las consideraciones hechas por el A quo basado en el artículo 79 numerales 1, 2, 3, y 4 del Libro Primero del Código Penal, al valorar la conducta del agente inmediatamente anterior, simultánea y posterior al hecho, toma en consideración únicamente el historial penal, porque no fue condenado por ningún delito, sin embargo, dicho numeral se refiere a la conducta anterior simultánea y posterior, que según el historial y la reseña tuvo procesos penales por robo agravado en perjuicio de una mujer, contra el pudor y la libertad sexual en perjuicio de una mujer, contra el patrimonio y contra la salud pública y en cuanto a la conducta simultánea y posterior, además de la forma cruel en que causó la muerte a la víctima, no la auxilió, por el contrario regresó tres veces donde se encontraba tirada hasta quitarle la vida con repetidos golpes.

Agrega la recurrente que, el Tr9ibunal tampoco valoró en la sentencia de dosificación de pena la condición de inferioridad y vulnerabilidad de la víctima, y superioridad y ventaja del sujeto activo, no solo por su condición masculina, sino por la gran diferencia de edades.

Destaca la F. que, ante la aplicación del tipo básico de homicidio simple procede aplicar las circunstancias agravantes existentes, ya que no comparte la aseveración del Tribual de que no hay agravantes, toda vez que, a criterio de la F. se debieron aplicar los numerales 1 y 3 del artículo 88 del Libro I del Código Judicial (sic) es decir abusar de superioridad y por enseñamiento sobre la víctima. Además de ello considera que por el valor o importancia del bien jurídico (la vida) considera que no se debió partir de la pena de 15 años, sino de la pena máxima y aplicarle las circunstancias agravantes.

Finalmente, solicita, se modifique la sentencia apelada y en base a una valoración justa de los hechos y circunstancias probadas, se modifique y se aplique las agravantes contenidas en el artículo 89 numeral 1 y 3 del Código Penal.

2. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Licenciado E.M.G. defensor público del procesado E.P.B.V., de la lectura del mismo se desprende que su disconformidad radica en la pena...

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