Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 12 de Noviembre de 2007

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia 1ra INST. No 79 de siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005), dictada por el SegundoTribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso seguido a J.H.S.C. y L.A.G., por delito de HOMICIDIO y ROBO en grado de Tentativa en perjuicio de L.A.Q.R. (q.e.p.d.).

En virtud de la decisión anterior el SegundoTribunal Superior del Primer Distrito Judicial, se pronunció respecto a la conducta de J.H.S.C. y L.A.G. en los siguientes términos:

"PRIMERO: Las piezas procesales examinadas, son reveladoras de la conducta reprochable de los justiciables J.H.S. (sic) y L.A.G. por cuanto que constan en autos testimonios que ubican a los procesados, en la escena del delito. Es así como los señores A.F.M.P.(sic) y J.B.R. (sic), advierten que escuchan los disparos, e inmediatamente observan a tres sujetos salir del vehículo en estampida. De la misma manera, el testigo FATIMO MARTINEZ (sic), es enfático en sostener que pudo observar un forcejeo dentro del taxi y luego escuchó un disparo, circunstancia que demuestra que ambos procesados se encontraban en el interior del vehículo, cuando se dieron los disparos que cegaron la vida del hoy occiso. En esa misma panorámica, L.A.G., señala que JOEL sacó un arma de fuego y que apuntó al hoy occiso, y que también se dio un forcejeo entre ambos, seguido de los disparos, por lo que no hay duda de su actuar delictivo.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, a pesar de la negativa del procesado L.A.G., en el delito de homicidio, la lógica común, la declaración de indagatoria de ambos procesados, y los testimonios de los testigos A.F.M.(sic) y J.B.R.(sic), conducen a una fiel convicción de la manera de cómo se dieron los hechos, lo que permite concluir que el señor GIBSON, prestó un auxilio determinante para reducir a la víctima, lo cual lo ubica en la calidad de cómplice primario, toda vez que previo a los hechos existía una planificación, la cual estaba dirigida en conseguir un vehículo ante cualquier obstáculo, siendo éste hecho determinante para la ejecución de un supuesto robo.

TERCERO

En función a la panorámica expuesta, es menester que la Sala emita un fallo condenatorio en contra de los inculpados J.H.S.(sic) CAMACHO y L.A.G., por infractores del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 132 del Código Penal, numeral 5º, el cual establece un marco de pena de 12 a 20 años de prisión.

CUARTO

Dado lo planteado, procede individualizar la sanción que les corresponde tomando nota de todos los factores previstos en el artículo 56 del Código Penal, entre los cuales cabe denotar que ambos justiciables, cursaron estudios hasta el sexto año de educación secundaria (fs. 78; 275); y conforme a la facultad discrecional, ésta Corporación de Justicia se inclina a seleccionar la pena base de diecisiete (17) años de prisión para cada uno.

QUINTO

En el plano de las circunstancias agravantes o atenuantes, aprecia la Sinergia la ausencia de ellas, toda vez que la confesión de los justiciables no reune los requisitos de ser esta, espontánea y oportuna; ni mucho menos se ejecutaron actos pos delicti, encaminados a disminuir las consecuencias de los victimarios, por lo que la pena definitiva será de diecisiete (17) años de prisión, y como pena accesoria se establecerá la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de seis (6) años, una vez que hayan logrado la libertad definitiva por ésta(sic) causa penal.

LOS APELANTES

El Licenciado E.M.G., representante legal del señor J.H.S.C. sustenta recurso de apelación contra la Sentencia 1ra INST. No 79 de 7 de diciembre de 2005, indicando su disconformidad con la sentencia recurrida, que al momento de individualizar la pena en base a lo establecido en el artículo 56 del código penal no se aplicó a su patrocinado las atenuantes de ley y al respecto señaló:

PRIMERO

Señala que su patrocinado al momento de rendir su declaración manifestó que forcejeó con el sujeto que apuntó al conductor del taxi, logrando retener el arma, situación que fue corroborada por el señor F.M..

SEGUNDO

Igualmente resalta el hecho que su patrocinado desde que inició la investigación aceptó la comisión del hecho, por lo que a su juicio debió aplicarse la atenuante de la confesión oportuna y espontánea.

TERCERO

El recurrente solicita al final de su escrito se modifique la pena impuesta a su patrocinado, en vista de que los elementos probatorios que reposan dentro de la encuesta penal se desprende que no hubo premeditación por lo que se trata de un Homicidio Simple y no Agravado.

Por su parte, el Licenciado L.C.A.R., Defensor de Oficio y representante legal del señor L.A.G., sustenta el recurso indicando:

PRIMERO

El recurrente señala que el Tribunal A-quo expreso que "previo a los hechos existía una planificación, la cual estaba dirigida a conseguir un vehículo ante cualquier obstáculo...", situación que considera no está probada en el expediente y son mera especulación ya que el interés de los implicados no era matar al taxista, sino de robar.

SEGUNDO

Igualmente muestra su inconformidad con el criterio esbozado por el Segundo Tribunal cuando señaló "...el señor G. prestó un auxilio determinante para reducir a la victima , lo cual lo ubica en calidad de cómplice primario", pues estima que si su representado hubiese auxiliado de manera determinante, por un lado, hubiese conseguido el vehículo, y el señor J.S. no hubiera disparado al infortunado.

TERCERO

El recurrente cuestiona el hecho que el Tribunal de Primera Instancia al momento de individualizar la pena, no consideró las circunstancias agravantes ni atenuantes en el presente caso, arribando con la interrogante que dice: "como queda la actuación de L.A.G. en la diligencia de inspección ocular y reconstrucción; en su última ampliación o cuando formulan cargos a JOEL, cuando declara bajo la gravedad de juramento".

CUARTO

El proponente resalta el hecho que su patrocinado el señor L.A.G., se considera responsable de haber participado en el robo más no del homicidio del conductor del taxi, porque nunca lo planearon y al no vislumbrarse participación alguna, fue riesgo de J.H. asesinar al infortunado conductor.

Por todo lo anterior expuesto, solicita se reforme la sentencia acatada y en su lugar, absuelva a L.A.G. del cargo de homicidio, se declare penalmente responsable en el caso de robo en grado de tentativa y se le imponga la pena correspondiente.

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