Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 12 de Noviembre de 2007

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia 1ra INST. No 79 de siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005), dictada por el SegundoTribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso seguido a J.H.S.C. y L.A.G., por delito de HOMICIDIO y ROBO en grado de Tentativa en perjuicio de L.A.Q.R. (q.e.p.d.).

En virtud de la decisión anterior el SegundoTribunal Superior del Primer Distrito Judicial, se pronunció respecto a la conducta de J.H.S.C. y L.A.G. en los siguientes términos:

"PRIMERO: Las piezas procesales examinadas, son reveladoras de la conducta reprochable de los justiciables J.H.S. (sic) y L.A.G. por cuanto que constan en autos testimonios que ubican a los procesados, en la escena del delito. Es así como los señores A.F.M.P.(sic) y J.B.R. (sic), advierten que escuchan los disparos, e inmediatamente observan a tres sujetos salir del vehículo en estampida. De la misma manera, el testigo FATIMO MARTINEZ (sic), es enfático en sostener que pudo observar un forcejeo dentro del taxi y luego escuchó un disparo, circunstancia que demuestra que ambos procesados se encontraban en el interior del vehículo, cuando se dieron los disparos que cegaron la vida del hoy occiso. En esa misma panorámica, L.A.G., señala que JOEL sacó un arma de fuego y que apuntó al hoy occiso, y que también se dio un forcejeo entre ambos, seguido de los disparos, por lo que no hay duda de su actuar delictivo.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, a pesar de la negativa del procesado L.A.G., en el delito de homicidio, la lógica común, la declaración de indagatoria de ambos procesados, y los testimonios de los testigos A.F.M.(sic) y J.B.R.(sic), conducen a una fiel convicción de la manera de cómo se dieron los hechos, lo que permite concluir que el señor GIBSON, prestó un auxilio determinante para reducir a la víctima, lo cual lo ubica en la calidad de cómplice primario, toda vez que previo a los hechos existía una planificación, la cual estaba dirigida en conseguir un vehículo ante cualquier obstáculo, siendo éste hecho determinante para la ejecución de un supuesto robo.

TERCERO

En función a la panorámica expuesta, es menester que la Sala emita un fallo condenatorio en contra de los inculpados J.H.S.(sic) CAMACHO y L.A.G., por infractores del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 132 del Código Penal, numeral 5º, el cual establece un marco de pena de 12 a 20 años de prisión.

CUARTO

Dado lo planteado, procede individualizar la sanción que les corresponde tomando nota de todos los factores previstos en el artículo 56 del Código Penal, entre los cuales cabe denotar que ambos justiciables, cursaron estudios hasta el sexto año de educación secundaria (fs. 78; 275); y conforme a la facultad discrecional, ésta Corporación de Justicia se inclina a seleccionar la pena base de diecisiete (17) años de prisión para cada uno.

QUINTO

En el plano de las circunstancias agravantes o atenuantes, aprecia la Sinergia la ausencia de ellas, toda vez que la confesión de los justiciables no reune los requisitos de ser esta, espontánea y oportuna; ni mucho menos se ejecutaron actos pos delicti, encaminados a disminuir las consecuencias de los victimarios, por lo que la pena definitiva será de diecisiete (17) años de prisión, y como pena accesoria se establecerá la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de seis (6) años, una vez que hayan logrado la libertad definitiva por ésta(sic) causa penal.

LOS APELANTES

El Licenciado E.M.G., representante legal del señor J.H.S.C. sustenta recurso de apelación contra la Sentencia 1ra INST. No 79 de 7 de diciembre de 2005, indicando su disconformidad con la sentencia recurrida, que al momento de individualizar la pena en base a lo establecido en el artículo 56 del código penal no se aplicó a su patrocinado las atenuantes de ley y al respecto señaló:

PRIMERO

Señala que su patrocinado al momento de rendir su declaración manifestó que forcejeó con el sujeto que apuntó al conductor del taxi, logrando retener el arma, situación que fue corroborada por el señor F.M..

SEGUNDO

Igualmente resalta el hecho que su patrocinado desde que inició la investigación aceptó la comisión del hecho, por lo que a su juicio debió aplicarse la atenuante de la confesión oportuna y espontánea.

TERCERO

El recurrente solicita al final de su escrito se modifique la pena impuesta a su patrocinado, en vista de que los elementos probatorios que reposan dentro de la encuesta penal se desprende que no hubo premeditación por lo que se trata de un Homicidio Simple y no Agravado.

Por su parte, el Licenciado L.C.A.R., Defensor de Oficio y representante legal del señor L.A.G., sustenta el recurso indicando:

PRIMERO

El recurrente señala que el Tribunal A-quo expreso que "previo a los hechos existía una planificación, la cual estaba dirigida a conseguir un vehículo ante cualquier obstáculo...", situación que considera no está probada en el expediente y son mera especulación ya que el interés de los implicados no era matar al taxista, sino de robar.

SEGUNDO

Igualmente muestra su inconformidad con el criterio esbozado por el Segundo Tribunal cuando señaló "...el señor G. prestó un auxilio determinante para reducir a la victima , lo cual lo ubica en calidad de cómplice primario", pues estima que si su representado hubiese auxiliado de manera determinante, por un lado, hubiese conseguido el vehículo, y el señor J.S. no hubiera disparado al infortunado.

TERCERO

El recurrente cuestiona el hecho que el Tribunal de Primera Instancia al momento de individualizar la pena, no consideró las circunstancias agravantes ni atenuantes en el presente caso, arribando con la interrogante que dice: "como queda la actuación de L.A.G. en la diligencia de inspección ocular y reconstrucción; en su última ampliación o cuando formulan cargos a JOEL, cuando declara bajo la gravedad de juramento".

CUARTO

El proponente resalta el hecho que su patrocinado el señor L.A.G., se considera responsable de haber participado en el robo más no del homicidio del conductor del taxi, porque nunca lo planearon y al no vislumbrarse participación alguna, fue riesgo de J.H. asesinar al infortunado conductor.

Por todo lo anterior expuesto, solicita se reforme la sentencia acatada y en su lugar, absuelva a L.A.G. del cargo de homicidio, se declare penalmente responsable en el caso de robo en grado de tentativa y se le imponga la pena correspondiente.

OPOSICIONES A LA APELACION

La Licenciada Geomara Guerra de Jones, Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, en su escrito de oposición al recurso de apelación anunciado por los L.E.M.G. y L.C.A., concuerda con el Tribunal al calificar el delito de homicidio como agravado, y dosificar la pena en 17 años de prisión, al tomar en consideración el propio móvil aceptado por L.A.G., cuando señala que iban a robar un vehículo para luego cometer otro robo.

Igualmente señala que la justificación de S.C. y la negativa L.G. , no guardan correspondencia con los testimonios de A.F.M. y J.B.R. .

Por otro lado considera razonable el quantum de la pena impuesta a los encartados por la participación de ambos en la comisión del delito de homicidio agravado por premeditación, como también se ubicó el numeral 5to del artículo 132 del Código Penal, para cometer otro acto delictivo (robo).

Indica además que no le asiste razón a la defensa de J.S., cuando refiere que hubo confesión oportuna y espontánea, por parte de su patrocinado, cuando el mismo indicó que "abordó un taxi en dirección a A. y que el sujeto que iba sentado a su derecha sacó un arma tipo revólver, apuntando al taxista por la espalda, por lo que se llenó de miedo, procedió a quitarle el arma, dándose un forcejeo".

Al final del escrito considera que la pena impuesta es cónsona con la realidad fáctica y es jurídicamente inobjetable, por lo que solicita la confirmación en todas sus partes de la sentencia recurrida.

Por su parte, la licenciada Z.C., abogada del Departamento de Asesoría Legal Gratuita para las víctimas del delito, en su condición de procuradora técnica de la querellante, plantea su criterio indicando:

"Cada uno de los procesados se ha hecho merecedor de la pena que le correspondía atendiendo a su participación en los hechos delictivos acaecidos aquel 28 de noviembre de 2001 en horas de la noche.

Las constancias procesales allegadas al voluminoso cuaderno procesal penal demuestran claramente que la participación de ambos procesados fue fundamental para materializar el delito de robo y el de homicidio agravado. De allí que la pena impuesta a los procesados responde al grado de participación en el delito cometido.

Los argumentos de los distinguidos colegas de la defensa a favor del uno y otro procesado giran alrededor de conseguir el mínimo de pena para sus patrocinados. No obstante, es oportuno recordarles a los defensores la naturaleza y función de la pena en este nuevo milenio. Son dos los aspectos por lo que se manifiesta la pena. Por un lado el condenado que la sufre y desde otra perspectiva, el Estado que la impone. La pena está basada en la retribución justa, eso significa que los señores S.C. y GIBSON, deben sufrir lo que sus hechos valen. Resulta correcto que el Magistrado sustanciador haya impuesto la pena...

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