Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 20 de Diciembre de 2007

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del recurso de apelación presentado por el licenciado T.B.P.R., contra la sentencia Nº.30 de 30 de abril de 2007, dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, por la cual sancionó a J.A.B.C. a la pena de quince (15) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de dos años, después de cumplir la pena principal, al considerarlo autor del delito de homicidio doloso agravado, en perjuicio de G.A.T.B. (fs.1461-1465).

LOS HECHOS

La investigación penal inició con motivo del disparo que recibió el señor G.A.T.B., el día 01 de mayo de 2005, propinado por el procesado J.A.B.C..

Producto de la acción antes descrita, sobrevino la muerte del señor G.A.T.B., según quedó consignada en el Protocolo de Necropsia, elaborado por los doctores C.A.D.B.M. y J.C. (fs.303-310).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El licenciado T.B.P.R., Defensor de Oficio deJUAN ALBERTO BARRERA CANDELARIA, concentró su disconformidad medular con la sentencia recurrida en cuanto a la calificación del hecho y, en consecuencia, con la pena impuesta (15 años de prisión), por cuanto consideró que la conducta desplegada por su defendido no encontraba su descripción típica en el delito de homicidio agravado.

Destacó que, contrario al criterio del A-quo, no hubo premeditación, porque el justiciable no ideó ni planificó la muerte de G.A.T.B., pues su presencia en el lugar de los hechos se debió a que asistió a unas amistades que habían sufrido un accidente de tránsito.

Agregó que el hoy occiso pasó por el sitió donde acaeció la conducta ilícita, mucho después que el procesado llegó al área, por lo que no hubo persecución alguna.

De otra parte, también discrepó del criterio del Tribunal a-quo en cuanto a que consideró al procesado como reincidente, porque la condena a 32 meses de prisión que le fue impuesta al señor BARRERA CANDELARIA por la comisión del delito de lesiones personales, tuvo lugar mediante sentencia firme de 5 de abril de 1999, por lo cual había transcurrido en exceso el término de 5 años desde el cumplimiento de la pena, vulnerándose entonces lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 72 del Código Penal.

Por ende, peticionó se reforme la sentencia recurrida, modificando la calificación del hecho punible, no considerar la circunstancia relativa a la reincidencia y, conformemente, disminuyendo la pena impuesta.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El licenciado J.E.B.V., Fiscal Primero Superior del Primer Distrito Judicial, se opuso al recurso de apelación interpuesto al considerar que la vinculación del imputado surgió de la declaración que dio la víctima al ingresar al centro hospitalario, en el sentido que indicó que fue agredido por J.A.B.C..

Agregó que los testimonios de O.S.G. y J.S. DE BARRERA reafirmaron la vinculación del procesado con el hecho ilícito.

Sostuvo que con la declaración de ALBERTO MYERS EVERING (A) BERTO se constató que BARRERA CANDELARIA amenazaba a la víctima.

Por ultimo, con relación al factor de la reincidencia, puntualizó que el procesado era reincidente en la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal, porque la condena que le había sido impuesta con anterioridad, debió terminar de cumplirla en 2001, por lo que al tiempo de la comisión del hecho punible (01 de mayo de 2005) no había transcurrido el termino de 5 años a que hace referencia el numeral 2 del artículo 72 del Código Penal.

Por lo anterior, solicitó se confirme la resolución recurrida.

ANÁLISIS DE LA SALA

Conocida la disconformidad de la defensa técnica, así como la opinión del Ministerio Público, corresponde a esta Superioridad analizar y decidir la apelación interpuesta, sólo sobre los puntos de la resolución a que se refirió la recurrente, de conformidad con el artículo 2424 del Código Judicial.

Con referencia a la primera disconformidad sustentada por el defensor técnico, es decir, la calificación del hecho ilícito como homicidio agravado por premeditación y la consecuente pena impuesta de 15 años, consideramos oportuno dejar expuesto cuándo tiene lugar el tipo de homicidio agravado por premeditación.

Sobre ese particular, la Sala ha indicado, mediante sentencia de 8 de junio de 1995, que:

"la premeditación como elemento constitutivo del delito de homicidio agravado consiste en el propósito firme, reflexivo y bien meditado tendiente a la ejecución de la prohibición penal. Tal propósito se caracteriza por mantenerse persistente durante el lapso que sea necesario hasta realizar todos los actos...

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