Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 21 de Diciembre de 2007
Ponente | Graciela J. Dixon C. |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Sala Segunda de lo Penal |
VISTOS:
En grado de apelación, ingresa a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la Sentencia No. 8 P.I. de 25 de abril de 2005 emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, en la que se declaró penalmente responsable a S.H.C.O. por la comisión del delito de homcidio en perjuicio de quien en vida se llamó I.M.D.E., imponiéndole la pena de veinte (20) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones pública por igual periodo.
Contra la decisión jurisdiccional, el Defensor de Oficio, licenciado E.M.G., anunció y sustentó recurso de de apelación.
LA APELACIÓN
El licenciado E.M.G. replica el monto de la sanción impuesta, la cual, a su juicio, debe calibrarse de manera tal que sea equivalente con la ponderación de dos aspectos; por un lado que su patrocinado es una persona que no posee antecedentes penales y como tal delincuente primario; al tiempo que sugiere que el Juzgador de primera instancia obvio tomar en consideración que S.H.C.O., es un individuo que se encuentra en un programa de rehabilitación por consumo de drogas, sin pasar por alto que especiales circunstancias del medio social en el que creció terminaron por condicionar su vida, al punto que éstos factores lo llevan a intervenir activamente en el hecho, por lo que sugiere que se reconozca la atenuante genérica descrita en el numeral 8 del artículo 66 del Código Penal.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La licenciada GEOMARA GUERRA DE JONES, considera que el Tribunal Superior ubicó la conducta en la previsión hipotética que hace el legislador en el numeral 5 del artículo 132 del Código Penal, es decir, el delito de homicidio doloso agravado cuando se realiza para preparar, consumar o realizar otro delito, luego que el material probatorio permitiera establecer que el imputado, quien pertenecía a la misma comunidad religiosa que la víctima, ingresa a la casa de ésta, se apoderada arbitrariamente de unos bienes, luego de lo cual le da muerte; ello sin soslayar que la persona ofendida era una mujer de avanzada edad, por lo que no ofrecía peligro ni resistencia alguna para su agresor.
Agrega la representante del Ministerio Público
que el Segundo Tribunal tomó en cuenta
todos y cada uno de los factores que guían determinación de la pena, descritos en el artículo 56 del Código
Penal, recalcando que la delincuencia primera no es, per se, una atenuante. En cuanto a los factores ambientales, agrega
la F. Superior, que no existe certeza alguna que el señor imputado haya
asistido a algún programa de rehabilitación por consumo de drogas, ante la
ausencia de un informe de alqún equipo interdisciplinario que así lo avale; por
el contrario, los hechos probados dan cuenta que ILUMINADA MICOLTA DE
ELLIS estaba en una situación de
indenfensión por su condición etaria, potenciando su vulnerabilidad ante el
hecho que el imputado la conocía y ésta a su vez trataba con personas en
similar situación, lo que...
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