Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 30 de Noviembre de 2007

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresa a esta Superioridad en grado de apelación, la Sentencia 1ra. No 5 del veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, través de la cual declara penalmente responsable al señor J.L.B. a la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÒN y CUATRO (4) AÑOS de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, como autor del delito de Homicidio y Robo en perjuicio de L.E.L. (q.e.p.d.).

Al momento de ser notificada la sentencia, la Fiscalía Cuarta Superior del Primer Distrito Judicial, anunció recurso de apelación en contra de la misma siendo sustentado en tiempo procesalmente oportuno; igualmente el procesado J.L.B., apeló dicha sentencia y presentó su escrito de apelación.

SENTENCIA APELADA

Al calificar la conducta reprochable, el Tribunal A-Quo señaló en la parte medular de la resolución impugnada lo siguiente:

"PRIMERO: Esta causa gira en torno a un lamentable suceso ocurrido en horas de la noche del sábado 8 de agosto(sic) del 2001, en la casa No 312, Sector No 11 del Distrito de San Miguelito. En ese sitio fue encontrado el cadáver de una persona del sexo femenino, que emanaba un líquido acuoso de color amarillo y rojo, vestido, en avanzado estado de descomposición y que no se podía reconocer que tenía los brazos extendidos, encontrándose boca abajo y con una gran cantidad de gusanos y moscas muertas. En principio la señora V.G.S., vecina de la occisa depuso a fojas 15 para indicar que el día 8 de diciembre de 2001, su esposo L.B. le contó que con L.B. le había preguntado si había visto a la vecina L.sic) durante la semana, a lo que ella le contestó negativamente, por lo que ella decidió ir a la casa de la vecina para ver que estaba pasando, en ese momento se encontró con J.L.B., quien le manifestó que había sentido un olor fétido en el área, a lo que ella le comentó a su hija Z.R., la que llamó a la Policía, y cuando se apersonaron los agentes abrieron la puerta y encontraron el cadáver de la señora ESPINOZA, agregándose que hacían falta el televisor y la cartera con las pertenencias de la víctima. La señora V. agregó que la afectada mantenía discrepancia con el señor J.L. y su señora D. por el alquiler de un cuarto, al punto de que ellos tenían hasta el 7 de diciembre para desocuparlo (fs.15).

SEGUNDO

Otro vecino de nombre L.A.C.E. declara que vio como a las 7 de la noche del día 4 de diciembre cuando BRAN discutía con la señora ESPINOZA por el alquiler atrasado y que el día 8 éste le manifestó que le había entregado B/.400.00 a la señora LILIAN por el alquiler y que estaba esperando el recibo, pero que en horas de la tarde los vecinos ya le estaban comentando sobre los malos olores que se estaban sintiendo por los alrededores, y que provenían de la casa de la señora LILIAN.

Añade el testigo de referencia, que BRAND(sic) le había comentado la forma en que había obtenido una copia de la llave de la casa de la occisa, y que aprovecho para obtener otra, pero que ella se dio cuenta y tuvo que golpearla con algo en la cabeza, expresando que fue que le dejó caer el mazo cuatro veces en la cabeza a lo que él la vio convulsionar y torcerse, dándole dos golpes más, pero lo que hizo con la intención de sustraerle los B/. 400.00 que le había pagado por el alquiler, para robarle el televisor y porque ella se lo merecía (fs.31).

TERCERO

La Fiscalía Auxiliar de la República se hizo cargo de la investigación y determinó la necesidad de recibirle indagatoria a los indiciados BRAN y ACUÑA (fs.36-37).

CUARTO

A fojas 190 BRAN expone que la señora D.J.A. es su mujer y ellos vivían juntos en la casa de la señora CARRERA, al extremo de que él nunca le vio llave, salvo un día en que se la dejó y aparentemente a ella le robaron y su mujer fue con ella a la PTJ a poner la denuncia, pero después que la P.T.J. Dijo (sic) que iba a ir pero nunca llegó. Agrega BRAN que él estaba en su cuarto cuando el señor L.A.C.E. subió allá y me dijo que estaba vendiendo una televisión, es más el (sic) hasta se la ofreció a unas muchachas que estaban en una casa, entonces como ellas no tenían dinero y él sí, decidió comprarla, y eso ocurrió como a las 6:00 de la tarde del día 7 de diciembre.

El señor BRAN sigue haciendo otras alusiones, pero en definitiva el niega toda implicación, excluye a su esposa D. del hecho (fs.190-194).

QUINTO

En el curso de la investigación se procedió a practicarle la necropsia a la difunta ESPINOZA, peritaje éste que efectuara en su momento el D.J.V.P. de fojas 103 a 106. En esta pieza se certifica que la señora LÓPEZ DE CARRERA presenta una edad de 67 años, y es aparentemente obesa, con rasgos faciales alterados por cambios de putrefacción. El Doctor PACHAR indica que alrededor del cuello hay un alambre metálico firmemente apretado que deja un surco de comprensión horizontal, profundo y en la región se encontraban fracturas de la laringe del hioides, de modo que definitivamente las causas de la muerte fueron asfixia mecánica y estrangulación por ligadura, mostrando signos de golpes en la cabeza, de manera que la estrangulación con alambre fue precedida de colocación de una mordaza que le causó la muerte. Sendas fotografías del cuerpo inerme en estado de putrefacción son observables de fojas 118 a 126.

SEXTO

En los autos existen otras deposiciones y pruebas documentales de algún significado que ilustran a los señores del jurado para llegar a su conclusión adversa a los intereses del inculpado BRAN. Definitivamente la pieza que involucra seriamente a BRAN es la ampliación de su indagatoria de fojas 400 a 407, donde demostró el interés que tenía en lograr algún recurso económico con base a la pignoración del televisor y lo demás que empeñaría en el comercio mencionado.

Vale la pena reconocer que la figura que encaja en este homicidio agravado es el numeral 5 del artículo 132 del Código Penal, que se sanciona con la pena principal de prisión, entre 12 a 20 años, o sea, inmediatamente después de haberse cometido otros delitos para preparar facilitar o consumar otro hecho punible aún cuando éste último no se realice.

La ausencia de circunstancias agravantes o atenuantes deja la sanción líquida tal como sería la base, o sea en catorce años de prisión, sin que existan otras condiciones que alteren esta dosis.

En resumen, la...

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