Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 30 de Noviembre de 2007
| Ponente | Aníbal Salas Céspedes |
| Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2007 |
| Emisor | Sala Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Ingresa a esta Superioridad en grado de apelación, la Sentencia 1ra. No 5 del veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007), proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, través de la cual declara penalmente responsable al señor J.L.B. a la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÒN y CUATRO (4) AÑOS de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, como autor del delito de Homicidio y Robo en perjuicio de L.E.L. (q.e.p.d.).
Al momento de ser notificada la sentencia, la Fiscalía Cuarta Superior del Primer Distrito Judicial, anunció recurso de apelación en contra de la misma siendo sustentado en tiempo procesalmente oportuno; igualmente el procesado J.L.B., apeló dicha sentencia y presentó su escrito de apelación.
SENTENCIA APELADA
Al calificar la conducta reprochable, el Tribunal A-Quo señaló en la parte medular de la resolución impugnada lo siguiente:
"PRIMERO: Esta causa gira en torno a un lamentable suceso ocurrido en horas de la noche del sábado 8 de agosto(sic) del 2001, en la casa No 312, Sector No 11 del Distrito de San Miguelito. En ese sitio fue encontrado el cadáver de una persona del sexo femenino, que emanaba un líquido acuoso de color amarillo y rojo, vestido, en avanzado estado de descomposición y que no se podía reconocer que tenía los brazos extendidos, encontrándose boca abajo y con una gran cantidad de gusanos y moscas muertas. En principio la señora V.G.S., vecina de la occisa depuso a fojas 15 para indicar que el día 8 de diciembre de 2001, su esposo L.B. le contó que con L.B. le había preguntado si había visto a la vecina L.sic) durante la semana, a lo que ella le contestó negativamente, por lo que ella decidió ir a la casa de la vecina para ver que estaba pasando, en ese momento se encontró con J.L.B., quien le manifestó que había sentido un olor fétido en el área, a lo que ella le comentó a su hija Z.R., la que llamó a la Policía, y cuando se apersonaron los agentes abrieron la puerta y encontraron el cadáver de la señora ESPINOZA, agregándose que hacían falta el televisor y la cartera con las pertenencias de la víctima. La señora V. agregó que la afectada mantenía discrepancia con el señor J.L. y su señora D. por el alquiler de un cuarto, al punto de que ellos tenían hasta el 7 de diciembre para desocuparlo (fs.15).
Otro vecino de nombre L.A.C.E. declara que vio como a las 7 de la noche del día 4 de diciembre cuando BRAN discutía con la señora ESPINOZA por el alquiler atrasado y que el día 8 éste le manifestó que le había entregado B/.400.00 a la señora LILIAN por el alquiler y que estaba esperando el recibo, pero que en horas de la tarde los vecinos ya le estaban comentando sobre los malos olores que se estaban sintiendo por los alrededores, y que provenían de la casa de la señora LILIAN.
Añade el testigo de referencia, que BRAND(sic) le había comentado la forma en que había obtenido una copia de la llave de la casa de la occisa, y que aprovecho para obtener otra, pero que ella se dio cuenta y tuvo que golpearla con algo en la cabeza, expresando que fue que le dejó caer el mazo cuatro veces en la cabeza a lo que él la vio convulsionar y torcerse, dándole dos golpes más, pero lo que hizo con la intención de sustraerle los B/. 400.00 que le había pagado por el alquiler, para robarle el televisor y porque ella se lo merecía (fs.31).
La Fiscalía Auxiliar de la República se hizo cargo de la investigación y determinó la necesidad de recibirle indagatoria a los indiciados BRAN y ACUÑA (fs.36-37).
A fojas 190 BRAN expone que la señora D.J.A. es su mujer y ellos vivían juntos en la casa de la señora CARRERA, al extremo de que él nunca le vio llave, salvo un día en que se la dejó y aparentemente a ella le robaron y su mujer fue con ella a la PTJ a poner la denuncia, pero después que la P.T.J. Dijo (sic) que iba a ir pero nunca llegó. Agrega BRAN que él estaba en su cuarto cuando el señor L.A.C.E. subió allá y me dijo que estaba vendiendo una televisión, es más el (sic) hasta se la ofreció a unas muchachas que estaban en una casa, entonces como ellas no tenían dinero y él sí, decidió comprarla, y eso ocurrió como a las 6:00 de la tarde del día 7 de diciembre.
El señor BRAN sigue haciendo otras alusiones, pero en definitiva el niega toda implicación, excluye a su esposa D. del hecho (fs.190-194).
En el curso de la investigación se procedió a practicarle la necropsia a la difunta ESPINOZA, peritaje éste que efectuara en su momento el D.J.V.P. de fojas 103 a 106. En esta pieza se certifica que la señora LÓPEZ DE CARRERA presenta una edad de 67 años, y es aparentemente obesa, con rasgos faciales alterados por cambios de putrefacción. El Doctor PACHAR indica que alrededor del cuello hay un alambre metálico firmemente apretado que deja un surco de comprensión horizontal, profundo y en la región se encontraban fracturas de la laringe del hioides, de modo que definitivamente las causas de la muerte fueron asfixia mecánica y estrangulación por ligadura, mostrando signos de golpes en la cabeza, de manera que la estrangulación con alambre fue precedida de colocación de una mordaza que le causó la muerte. Sendas fotografías del cuerpo inerme en estado de putrefacción son observables de fojas 118 a 126.
En los autos existen otras deposiciones y pruebas documentales de algún significado que ilustran a los señores del jurado para llegar a su conclusión adversa a los intereses del inculpado BRAN. Definitivamente la pieza que involucra seriamente a BRAN es la ampliación de su indagatoria de fojas 400 a 407, donde demostró el interés que tenía en lograr algún recurso económico con base a la pignoración del televisor y lo demás que empeñaría en el comercio mencionado.
Vale la pena reconocer que la figura que encaja en este homicidio agravado es el numeral 5 del artículo 132 del Código Penal, que se sanciona con la pena principal de prisión, entre 12 a 20 años, o sea, inmediatamente después de haberse cometido otros delitos para preparar facilitar o consumar otro hecho punible aún cuando éste último no se realice.
La ausencia de circunstancias agravantes o atenuantes deja la sanción líquida tal como sería la base, o sea en catorce años de prisión, sin que existan otras condiciones que alteren esta dosis.
En resumen, la actitud del procesado B. fue eminentemente dolosa y la forma como abusó de una dama que estaba principiando la vejez, demostró un odio en las intenciones de acabar con la existencia de una dama que le había reclamado justamente el espacio a que tenía derecho como propietaria del inmueble que habitaba. Así lo interpretó el honorable Cuerpo de Jurados de Conciencia que no vaciló en ningún momento para saciar su antipatía contra esta indefensa mujer. Por lo tanto queda así exteriorizada la voluntad jurisdiccional."
Hechas las anotaciones anteriores, El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, CONDENA al señor J.L.B., a la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN y CUATRO (4) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas luego de cumplir la pena de prisión, como autor del delito de homicidio, en perjuicio del señora L.E.L..
DISCONFORMIDAD DE LOS APELANTES
La Fiscal Cuarta Superior del Primer Distrito Judicial, Licenciada T.P.R. , en su escrito de apelación, sostiene que su disconformidad con la decisión adoptada por el Segundo Tribunal Superior, radica en la pena fijada al señor J.L.B., el cual no amerita otra sanción que la pena máxima de 20 años de prisión.
Considera en este sentido que la circunstancias que agravan la conducta del procesado radica a saber:
Que el actuar del señor J.L.B., fue premeditado, que a su juicio se mantuvo firme, reflexivo y bien meditado, para consumar el ilícito y considera que debe tomarse en cuenta la declaración que rindiera el señor L.A.C.E., visible a foja 31-35.
Que otra de las circunstancias que rodearon la muerte de la señora LÓPEZ, responden a medios de ejecución atroces, considerando que la razón de ser de la mencionada agravante radica en los medios utilizados para producir la muerte, aumentando innecesariamente el dolor de la víctima y para ello refiere las vistas fotográficas de la infortunada (fs.118-125).
Igualmente muestra su disconformidad con el Tribunal A-quo, cuando concluye que no existen circunstancias agravantes de las previstas en el artículo 67 del Código Penal, cuando es evidente la desproporción entre victimario y víctima, siendo esto un verdadero abuso de superioridad, ya que se trata de un hombre joven y fuerte frente a la persona de avanzada edad, y residía sola.
Al final del escrito la recurrente, solicita modificar la...
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