Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 1 de Febrero de 2010
| Ponente | Luis Mario Carrasco M. |
| Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2010 |
| Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
En grado de apelación conoce la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la Sentencia 1ra. I.. No. 02 de nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009), por medio de la cual se condenó a R.A.V.G., a la pena de diez (10) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, la cual será aplicable una vez cumplida la pena de prisión; por el delito de homicidio simple, en perjuicio de L.N.R..
La decisión antes señalada fue apelada por la Fiscalía Segunda Superior; la licenciada D.M., representante legal de la parte ofendida y el licenciado G.E.F.M., defensor de oficio de R.A.V.G..
POSICIÓN DE LOS RECURRENTES
MINISTERIO PÚBLICO
La licenciada Geomara Guerra de Jones, Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, se manifiesta en desacuerdo con la decisión emitida por el tribunal de primera instancia quien calificó el hecho perpetrado por R.V.G., en perjuicio de L.N.R., como homicidio simple, pues sostiene que los elementos y circunstancias ubican la conducta de R.V.G., en el numeral 5 del artículo 132 del Código Penal, es decir, como homicidio calificado (fs. 368-374).
QUERELLANTE:
La licenciada D.M., representante legal de la parte ofendida solicita se reforme la sentencia emitida por el Segundo Tribunal y se imponga una sanción más severa a R.V.G. atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 132 del Código Penal numeral 5 (fs. 375-377).
DEFENSA OFICIOSA
El licenciado G.E.F.M., defensor oficioso de R.A.V.G. no comparte la sanción de 10 años de prisión fijada por el a-quo, pues es del criterio que el tribunal de la causa al individualizar la pena no se refirió a los factores 1, 3, 4, 5 y 7 del artículo 56 del Código Penal derogado. Sobre este punto aclara el defensor que no solicita la revisión de los factores que señala el artículo 56 del Código Penal derogado, sino que una pena de prisión no puede apoyarse en el examen de 2 factores de la norma sustancial penal en mención.
En este orden de ideas sostiene el recurrente que en la sentencia impugnada se le otorgó pleno valor probatorio al archivo del arresto individual de la anterior Policía Técnica Judicial (fs. 59-60), con el cual se sustenta la aplicación del numeral 6 del artículo 56 que se refiere a la conducta del agente, anterior, simultánea o posterior al hecho punible, con la cual resalta que VERGARA tiene antecedentes penales. Sin tomar en consideración que el actuar de R.V. el 6 de noviembre de 2002 no tiene una relación inmediata con el delito por el cual fue sancionado mediante sentencia de 9 de enero de 2009. En otras palabras, si la muerte de L.A.N.R. ocurrió en marzo de 2007 y si R. fue condenado por un delito contra el patrimonio en noviembre de 2002 (f. 62) no existe una relación inmediata con el hecho punible por el cual fue condenado.
En virtud de las razones expuestas requiere que se fije en cinco años la pena de prisión aplicable a R.V.G. (fs. 379-383).
OPOSICIÓN
LIC. G.F.
De fojas 384 a 393 el defensor oficioso se manifiesta en desacuerdo con la posición planteada por la licenciada Geomara de Jones Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial y la licenciada Deyra Murillo del Departamento de Asesoría Legal Gratuita para las víctimas del delito, respecto a la calificación del hecho como homicidio simple, pues según su criterio no consta evidencia alguna que el homicidio perpetrado contra de L.N.R., se haya realizado como el medio para llevar a cabo o consumar el delito de robo contra el occiso, toda vez que las piezas procesales insertas en el expediente no demuestran que a N.R. se le haya despojado de algún bien.
Por las consideraciones planteadas, solicita que no se tome en consideración los recursos de apelación planteados por el Ministerio Público como por la parte querellante y se mantenga la calificación de homicidio simple contenida en la Sentencia No. 2 P.I. fechada 9 de enero de 2009, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, contra R.A.V.G. (fs. 384-393).
FUNDAMENTACION FACTICA
El 24 de marzo de 2007, en el Distrito de San Miguelito, Loma 9, P., L.A.N. fue lesionado y como resultado de ello se le causó la muerte.
Según el protocolo de necropsia L.N.R. falleció debido al choque hemorrágico, por la herida penetrante con proyectil de arma de fuego toracoabdominal (fs. 104-108).
Las piezas procesales insertas en el cuaderno penal, permitieron la vinculación del señor R.A.V.G..
ANÁLISIS DE LA SALA
Conocidos los argumentos de los apelantes, la Sala entrará a resolver la alzada sólo sobre los puntos censurados en los escritos de apelación, de conformidad con el artículo 2424 del Código Judicial.
La censura formulada por la representación social así como por la Defensora de las Víctimas, va dirigida a que se reforme la sentencia, en el sentido, que se está ante el delito de homicidio agravado, de acuerdo al numeral 5 del artículo 132 del Código Penal y no de homicidio simple.
Como punto de partida se debe indicar que para que se configure el delito de homicidio agravado, previsto en el numeral 5 del artículo 132 del Código Penal, es preciso que concurra el siguiente requisito: que el agente esté preparando o planeando la comisión de un delito y mate para facilitar o consumar la realización del mismo aun cuando al final no se logre el fin propuesto. Puede advertirse fácilmente, que lo que agrava el delito de homicidio, es decir, lo que hace que los hechos se puedan enmarcar bajo el supuesto legal previsto en el...
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