Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Diciembre de 2009

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial mediante resolución de siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) condenó a R.E.G., a la pena de nueve (9) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de tres (3) años, por la comisión del delito de homicidio, en perjuicio de C.V.G. (q.e.p.d.).

Dicha decisión fue apelada por el licenciado S.Q.M., F. Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá (Coclé y Veraguas) y la licenciada M.A. de Apolayo, defensora oficiosa de R.E.G..

RECURSOS DE APELACIÓN

MINISTERIO PÚBLICO

El Licdo. S.Q.M., F. Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá (Coclé y Veraguas), no comparte la sanción impuesta a R.E.G., pues sostiene que adecuadamente el tribunal de primera instancia tipificó el hecho, como homicidio simple, sin embargo, no tomó en consideración que mediante ley 15 de mayo de 2007, a dicho delito se le agravó la sanción de 10 a 20 años de prisión, razón por la que solicita se reforme la resolución de primera instancia y, en consecuencia, se fije al procesado una penalidad mayor a los 10 años de prisión, por el homicidio de C.V.G. (q.e.p.d.) (fs. 685-686).

DEFENSORA

Por su parte, la licenciada M.A. de Apolayo, defensora oficiosa explica que su patrocinado el señor R.E.G. se sintió amenazado por C.V. (víctima) y para defenderse le agarró el arma blanca (cuchillo) y en el forcejeo la lesionó en la vena yugular derecha (cuello), por ello y en base a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal que establece: "la causalidad por sí sola, no basta para la imputación jurídica del resultado". O sea que hubo un resultado típico, la muerte de la señora C.V., pero no se puede indicar que R. quería su muerte, él era el amante, fue a buscarla, ella lo atacó, por lo que él se defendió, incluso hubo un forecejeo del arma, y el lamentable deceso de manera accidental, pero no dolosa.

Por las razones expuestas solicita se revoque la sentencia de 7 de julio de 2009, dictada en contra de R.E.G. y en su lugar se le absuelva de los cargos (fs. 691-698)

ESCRITO DE OPOSICION

DEFENSORA:

La licenciada M.A. de Apolayo, se manifiesta en desacuerdo con el escrito de apelación del licenciado S.Q.M., F. Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá, pues sostiene que el homicidio de Casilda Vanegas, se dio de manera accidental, ya que hubo un forcejeo entre la víctima y el victimario, producto de la amenaza con cuchillo que C. le hizo a R. y el mismo no tuvo más remedio que agarrarle las manos para detener la agresión y en el combate la lesionó en el cuello, provocándole la muerte. (fs. 688-690)

MINISTERIO PÚBLICO

El licenciado S.Q.M., solicita se desestime el recurso de apelación presentado por la licenciada M.A. de Apolayo, a favor de R.E.G., debido a que el actuar del mismo fue realizado con dolo y no fue accidental, además que no existe ninguna causa de justificación en que se encuentre amparado el procesado (fs. 700 - 703).

LOS HECHOS

El 1 de febrero de 2008, en la Comunidad de La Pita, Corregimiento de Quebro, del Distrito de M., el señor R.E.G., ingresó sin autorización a la casa de su hermano E.E.G. y Casilda Vanegas (q.e.p.d.), a pesar de la fianza de paz y buena conducta que tenían, y comenzó a insultar con palabras obscenas a su amante y nuera la señora C.V., a quien hirió de muerte con un arma blanca.

Según el protocolo de necropsia se tiene como causa de muerte de Casilda Vanegas, el shock hemorrágico, debido a la laceración de vena yugular derecha, por la herida con arma blanca en el cuello (fs. 270-273).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a esta S. confrontar los libelos de apelación con el fallo impugnado para determinar si proceden las pretensiones de los recurrentes.

El reparo planteado por el Licdo. S.Q.M., F. Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá (Coclé y Veraguas), se circunscribe a la pena aplicada, pues se manifiesta conforme con la calificación del hecho como homicidio simple.

Frente a la inquietud del recurrente es preciso afirmar que mediante Ley No. 15 de 22 de mayo de 2007, se modificó el artículo 131 del Código Penal de 1982, de la siguiente manera: "Quien cause la muerte a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años.", dicha ley fue promulgada en la Gaceta Oficial No. 25799 de 25 de mayo de 2007, por lo que a partir de esa...

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