Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 21 de Enero de 2010

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación, ingresa a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la Sentencia 5 de agosto de 2008 (fs. 3138-3154), proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, que declaró CULPABLE a A.Q.M. por la comisión del delito de homicidio agravado, en grado de Tentativa, cometido en perjuicio de ALBERTO JURADO ROSALES y lo CONDENA a la pena de SEIS (6) AÑOS ó SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, que se cumplirá simultáneamente con la pena principal, como INSTIGADOR del hecho punible.

Contra la decisión de primera instancia, interpusieron y sustentaron apelación, el licenciado F.A.J., en su condición de F.P. Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, Encargado, el licenciado P.S.U. como querellante y la doctora Aura E. Guerra de V., en su calidad de defensora del señor A.Q.M., razón por la cual se concedió en el efecto suspensivo la apelación interpuesta.

POSICIÓN DE LOS APELANTES

SUSTENTACIÓN DEL LICENCIADO FRANKLIN AMAYA JOVANE, FISCAL PRIMERO SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL

De fojas 3172 a 3177, el licenciado F.A.J. manifiesta su inconformidad con la resolución apelada en cuanto al monto de la pena, pues estima que, si bien está sujeta a la discrecionalidad del juzgador, ha sido muy benigna, tras considerar que no se ajusta a las circunstancias ni a la gravedad del hecho ejecutado.

Señala el señor F. que estamos ante un homicidio en grado de Tentativa que fue ideado, planificado y que no llegó a consumarse por circunstancias ajenas al agente. Sin embargo, ha quedado demostrado que la tentativa de homicidio contra A.J.R. fue por encargo, es decir, encomendada y pagada a J.A.G.M. (a) "C.R.", quien ha sido declarado culpable por un jurado de conciencia y condenado a 10 años de prisión como autor material del hecho. Agrega el fiscal que a través de los elementos de pruebas allegados al expediente también quedó demostrado que el encargo fue solicitado por A.Q.M., quien en su momento también fue declarado culpable por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial y condenado como instigador a la pena de seis (6) años de prisión. Por lo tanto, dado que se trata de un homicidio, en grado de Tentativa, por encargo, concurre la circunstancia agravante prevista en el numeral 4 del artículo 132 del Código Penal, vigente al momento de la comisión del hecho punible. Manifiesta que, tomando en cuenta el texto del artículo 60 del Código Penal, el intervalo penal base oscila entre 4 y 13 años de prisión, por lo que en principio la pena impuesta se ajusta a la prevista por nuestra legislación; sin embargo, es de la opinión que la sanción impuesta ha sido muy benigna, pues dentro del rango penal establecido por ley el monto de la pena es baja, tomando en cuenta la pena impuesta al autor material del hecho punible.

Considera el licenciado A. que el instigador es más responsable del hecho que el propio autor material porque es quien idea, convence y determina a otro a llevar a cabo el ilícito, por el cual en este caso se paga. Según su criterio, y tomando en cuenta el contenido del artículo 61 del Código Penal, la pena impuesta a QUIÑONES debió ser por lo menos similar a la del autor material, porque este artículo sanciona a los autores, cómplices primarios e instigadores con la misma pena prevista para el hecho punible. Advierte que existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece que la sanción del autor debe ser igual a la del cómplice primario o instigador, por lo que disiente del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial en cuanto al monto de la pena y solicita que ésta sea aumentada al menos al quantum de la pena que le fue impuesta al autor material del hecho.

SUSTENTACIÓN DE LA DOCTORA AURA E. GUERRA DE V., DEFENSORA DE A.Q.M..

Indica la defensa de QUIÑONES (fs. 3181-3201) que el Tribunal Superior señaló que el 1 de octubre de 2002, entre las siete y ocho de la noche, el señor A.J.R. fue agredido con arma de fuego por parte de J.A.A.G. MORALES (a) "C.R.". No obstante, según la declaración jurada de JURADO ROSALES (fs. 286), que es indivisible, el hecho investigado ocurrió a las 10:00 de la noche y no entre 7 y 8 de la noche. Advierte la doctora V. que "Esa alteración de la hora debilita la afirmación de que es un hecho probado".

En segundo lugar, advierte que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial sostuvo que "la conducta desplegada por G.M. (a) C.R. fue encargada por A.Q.M., a cambio de una suma de dinero"; no obstante, señala la defensora que a través de los testimonios sospechosos de los parientes y dependientes laborales del señor Jurado, no se estableció que la conducta desplegada por G.M. fuera encargada por su representado a cambio de dinero. Además, la sentencia condenatoria de J.A.A.G.M., lo consideró autor material del delito endilgado por su participación directa en el mismo, mas no como autor del delito instigado, por pago o promesa remuneratoria.

Advierte que no hubo testigos presenciales del hecho, por cuanto las señoras Elcira Espinoza y C.E. sólo escucharon las detonaciones, sin reconocer o advertir persona alguna y que el señor A.J.G., quien se encontraba en una casa lateral, afirma haber visto a una persona saltar del muro de la cerca después de las detonaciones, pero que no pudo recocerla.

Como tercer punto señala la doctora Guerra de V. que en la primera declaración de Jurado Rosales, rendida el 8 de noviembre de 2002 (cinco semanas después de ocurrido el hecho), ésta dijo que no tenía indicio de quién pudo haber cometido el delito y en ese mismo sentido declaró E.E., su compañera; sin embargo, meses después, el 6 de agosto de 2003, ante la Fiscalía Segunda Superior del Tercer Distrito Judicial, recordó con notoria precisión que el sujeto que le disparó cuando veía televisión le dijo: "Esto te lo manda A.Q.", y al levantar la cabeza pudo identificar que se trataba de J.A.G. (a) C.R. y que todo se lo comunicó a su compañera, E.E., quien entonces en una segunda declaración, vertida el 15 de agosto de 2003 en la misma Fiscalía, secundó los hechos.

Considera la defensora que si bien está probado la comisión de un hecho punible en su forma imperfecta de aparición, disiente del criterio del Tribunal al señalar que se acreditó la vinculación de su representado en la perpetración del hecho delictivo. Agrega que su mandante no es autor porque no ha realizado la conducta descrita como punible y que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial lo vincula porque aceptó como ciertas las versiones corregidas de Jurado Rosales después de diez meses, las que fueron avaladas por su compañera, amigos y empleados.

A su juicio no aparece en el expediente el mínimo intento de comprobar con pruebas directas e idóneas que su representado determinó, convenció, instigó o indujo a "C.R." a lesionar gravemente a A.J.R..

Finalmente dice que los testimonios que cita la sentencia recurrida carecen de idoneidad probatoria para establecer la existencia de un partícipe psicológico en el atentado a la vida e integridad del señor Jurado y menos pueden acreditar que A.Q.M. sea culpable de haber determinado al ya sentenciado, a realizar el hecho por el que fue juzgado, supuestamente a cambio de dinero o promesa remuneratoria.

SUSTENTACIÓN DEL LICENCIADO P.S. URETA DE LA FIRMA SYDNEY SITTON ABOGADOS, EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica el representante de la parte querellante que la sentencia impugnada no consideró todas las circunstancias agravantes que concurrieron antes, durante y después de la ejecución del delito por el cual fue condenado A.Q.M. y no valoró de manera objetiva una serie de pruebas y hechos relevantes que imponen la necesidad de aumentar la pena base impuesta, puesto que el Tribunal aplica la agravante contemplada en el artículo 132, numeral 4, pero no incluye los numerales 2 y 5.

Señala el licenciado S. que en el expediente consta que A.Q.M. ofreció una suma de dinero a G.M. para que le quitara la vida a J.R., lo que indica que hubo premeditación por parte de ambos. En ese sentido, consta a fojas 521-522 que E.D.C.E., en la ampliación de su declaración, indica que A.Q. conoce su casa, ya que el día que iba a celebrarle el cumpleaños a su hijo, el señor QUIÑONES "entró al patio y tuvo la oportunidad de ver todo detenidamente como estaba en el patio".

También figura la declaración de J.Á.Q. en la que manifestó haber escuchado una conversación sostenida por su padre con "C.R.", donde su padre A.Q. le recriminaba que por qué no le había hecho los disparos al señor A.J.R. en la cabeza para matarlo.

De igual forma considera el licenciado S. que no fueron consideradas las agravantes comunes contenidas en los numerales 5, 7, y 8, siendo que existen en el expediente todo un acervo probatorio en donde se configuran la astucia y la clandestinidad para introducirse en la propiedad de la señora E., atravesando terrenos ajenos, "... se saltó un muro de 2.5 metros para poder alcanzar la ventana de la recámara donde JURADO ROSALES descansaba", lo cual se desprende de la declaración de A.J.G. (fs. 23-25), quien afirmó que luego de los disparos vio al sujeto atravesar la casa que él cuidaba y de allí se dirigió hacia el tanque de agua donde escuchó que había un vehículo con el motor encendido, versión que se corrobora con el informe de Criminalística visible a fojas 20-21, conforme al cual, según el apelante, se confirma "el auxilio que sin lugar a dudas recibió, con lo cual queda demostrada la agravante contenida en el numeral 7 del artículo 67 del Código Penal. Con relación al numeral 8 ibídem queda claro en las explicaciones anteriores, toda vez que lo hizo en la oscuridad, con escalamiento de un muro de 2.5 metros".

Según el licenciado S. la sentencia omite hacer cualquier consideración en torno a la reincidencia de A.Q.M., ya que está demostrado en el caudal probatorio que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR