Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Diciembre de 2009

PonenteEsmeralda Arosemena De Troitiño
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación, ingresó a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la sentencia condenatoria de primera instancia, de 15 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, que condenó a V.M.J. a cumplir veinte (20) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término, como autor del Homicidio, en grado de Tentativa, de J.G.R..

La defensa oficiosa del encartado (fs. 185 reverso) y el propio imputado (fs. 196) anunciaron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; derecho ejercido en tiempo oportuno por la licenciada M.M.M. (fs. 289-291) y en virtud de lo pedido, el escrito se corrió en traslado tanto al Ministerio Público (fs. 223-228) como a la víctima (243, 268-274), para las objeciones que estimaran realizar; sin embargo, resultó infructuosa la localización de este último (fs. 243, 268-274). Finalizada esta etapa, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial concede el recurso en el efecto suspensivo y lo remite a esta superioridad para examen (fs. 280, 283).

DISCONFORMIDAD DEL RECURRENTE

La defensa técnica de V.M. sostiene que existió una agresión actual, inminente e injusta por parte J.G. contra su representado, quien no lo provocó, ni tuvo oportunidad de eludirlo, repeliéndolo con el único medio que en ese momento tuvo, el arma que el propio Guerra portaba, en cuya pugna y forcejeo le infirió una sola herida, que de haberle querido quitar la vida hubiesen sido más; en virtud de ello, estima, el sindicado actuó en legítima defensa, justificación cuyo reconocimiento solicita, y como nadie observó el hecho en sí, ante las contradicciones surgidas de las versiones de Guerra y R., el principio "Indubio Pro Reo" debe dar lugar a su absolución.

Entre las consideraciones realizadas por la censora, señala que el Tribunal Superior, amparado en el testimonio de J.L., que "...en ningún momento vió (sic) cómo, [ni] por qué se dió (sic) el problema, ni quien (sic) portaba el arma blanca...", desconoció que L.A.C.R. indicó que fue "...J. [quien] le dijo [a V.] que arreglaran a la mala" (fs. 73-75); tampoco apreció las explicaciones en las que el sindicado manifestó que "...lleno de miedo y el hombre [J. pa (sic) encima yo lo que hice fue defenderme y logré quitarle el cuchillo[,] entonces lo corté... a él mismo[,] porque él era el que llevaba el cuchillo..." (fs. 154); y el hecho que su representado haya bajado primero del bus, no acredita que fuese él el atacante; cuando en todo caso, debió considerarse el estado etílico, la agresividad, los antecedentes administrativos y los conocimientos específicos sobre el arma, que mantenía J.G. al darse el incidente.

De no ser absuelto, solicita la suspensión condicional de la pena.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El licenciado F.A., F.S. Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, estima la sentencia cónsona con las circunstancias y elementos probados en el caso; así, la extensión del daño ocasionado ilustra sobre la intención del agente, luego de determinarse "...que alcanzó la curvatura mayor del estómago, causando una hemorragia de 800 cc en cavidad [y] más de 1000 cc en tracto gastrointestinal", lesión que puso en peligro la vida de la víctima y se le asignó una incapacidad de 45 días; aunado a ello, deja en evidencia el "animus necandi" con que el imputado actuó, pues esa sola herida bastaba para causarle la muerte, lo que no sucedió gracias a la ayuda de terceros.

Señala que las pruebas respaldan la versión del ofendido y en ningún momento corroboran la existencia de una legítima defensa; el conductor del bus declaró que V. fue quien primero bajó del bus, de lo que se infiere, esperó a la víctima; aunado a que vio a este último tratando de quitarle el cuchillo a aquel, quien resultó ileso...

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