Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Febrero de 2010

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial mediante Sentencia No. 25 P.I. de 20 de julio de 2009 condenó a R.A.O. a la pena de diez (10) años de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por el delito de homicidio simple en perjuicio de J.A.C.Y..

La decisión fue apelada y sustentada en tiempo oportuno por la licenciada D.D.S. defensora de oficio.

POSICIÓN DE LA APELANTE

La licenciada D.D.S., defensora oficiosa de R.A.O., se encuentra inconforme con la sanción impuesta por el tribunal de primera instancia, ya que considera que la misma no es acorde con las constancias probatorias insertas en el expediente. De esta manera, agrega que el artículo 56 del Código Penal aplicable al caso bajo examen, impone al juzgador el deber de tomar en cuenta diferentes factores al momento de decidir la pena que se va imponer, sin embargo, en la resolución impugnada se hace referencia a los numerales 1 y 3 que indican que debe valorarse los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible, así como también las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aspectos que no se desarrollan ni se analizan con fundamento en el expediente, a fin de establecer la existencia o no de circunstancia que modifican la responsabilidad penal.

La recurrente, de igual forma, sostiene que el A-quo no reconoció a favor de R.A.O., la atenuante contemplada en el numeral 2 del artículo 66 del Código Penal derogado, es decir, por "No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo", la cual exige dos condiciones: a) la intención de causar un daño y b) que el mismo sobrepase el efecto deseado (fallo de 31 de marzo de 1997), pues existía la intención de causar un daño que era precisamente la comisión de un delito de homicidio, y por otra parte, se probó que como producto de un forcejeo del arma no provocado por R.A.O..

Finalmente la impugnante requiere que se le reconozca a su patrocinado la atenuante contemplada en el numeral 8 del artículo 66 del Código Penal derogado que señala que el juzgador debe disminuir la pena cuando por "Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley, que a juicio del Tribunal debe ser apreciada por su analogía por las anteriores o por peculiares condiciones del ambiente." En este orden de ideas afirma que el informe de Trabajo Social realizado el 26 de marzo de 2007, se diagnosticó: "consideramos que la violencia es respondida antes o después, por lo tanto, es una cadena cruel de estímulos, es una repuestas que la hace temible e impulsa a tratar de evitarla en lo posible" y recomienda terapia por salud mental. (fs. 847-853).

LOS HECHOS

El 17 de julio de 2006, en la Provincia de C., corregimiento de Barrio Norte, calle 3, Avenida Central, casa No. 3028, se encontró el cuerpo sin vida de J.A.C.Y..

El informe de necropsia visible de fojas 43 a 47, determinó como causa de muerte de J.A.C.Y. "a. shock hemorrágico, b. Laceraciones de pulmón izquierdo y arteria aorta torácica, c. Herido por ama de fuego."

Durante la investigación se vinculó con la causa al señor R.A.O..

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conocida, medularmente, las disconformidades de la defensa oficiosa, procede la Sala a decidir la alzada sólo sobre los puntos de la resolución a que se refiere la recurrente, en atención a lo preceptuado en el artículo 2424 del Código Judicial

Con relación al primer...

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