Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 1 de Marzo de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresó a esta Superioridad la sentencia Nº 8 P.I. de 21 de junio de 2002, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante la cual condena a A.J.S. (a) "P." a la pena de dieciséis (16) años y tres (3) meses de prisión como autor material del delito de homicidio doloso agravado en perjuicio de C.E.M.P. (q.e.p.d.), de igual manera impone la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de tres (3) años luego de cumplir la pena de prisión.

En audiencia pública celebrada el día 21 de mayo del año 2002, un jurado de conciencia encontró culpable a S. del cargo que se le formulaba.

La decisión jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia fue apelada por el imputado.

El Lcdo. G.E.F.M., defensor de oficio, presenta oportunamente el escrito respectivo. Luego se le corre traslado a la contraparte a fin de que haga valer sus objeciones, si las tuviere. El Agente del Ministerio Público da contestación al traslado, mediante escrito visible de fs. 434-438.

Luego de vencido los términos, el Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante providencia de fecha 23 de julio de 2003, concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación anunciado por el procesado y sustentado por su defensor oficioso y lo remite a esta Superioridad a fin de que se surta la alzada.

Por lo que corresponde a esta S. convertida en Tribunal de Apelaciones, examinar la controversia planteada.

BREVE RELATO DE LOS HECHOS

El día 21 de agosto de 2000 en horas de la noche se encontraba el joven C.E.M.K.P., de 23 años en la discoteca "Congo" ubicada en Tumba Muerto y fue herido de bala, lo cual le ocasionó la muerte.

Por este caso fue llamado a juicio A.J.S. y luego un jurado de conciencia lo declaró culpable. Aunque niega los cargos, existieron señalamientos contra él de parte de testigos y de la madre del occiso, ya que en días anteriores el victimario había herido con arma de fuego a la víctima.

DISCONFORMIDAD DEL RECURRENTE

El Lcdo. G.E.F.M., Defensor de Oficio del imputado, está en desacuerdo con el fallo de primera instancia por considerar:

Que no se está en presencia de un homicidio agravado por premeditación.

Que si bien es cierto su patrocinado tuvo una pelea con el hoy occiso, dentro del expediente no se ha demostrado que existía un plan preconcebido para asesinar al señor CRESLYN MCKINNON, ni mucho menos se ha señalado por algún medio probatorio que su patrocinado tenía conocimiento de que el hoy occiso iba a estar en ese centro de diversión, y llevar consigo un supuesto plan premeditado.

Que no existe un señalamiento de que A.J.S. tuviese un plan preconcebido, por lo cual no se le puede aplicar esa agravante, ya que no esta debidamente comprobada dentro del expediente.

Considera que si su patrocinado hubiese planeado el homicidio, hubiera tomado las previsiones que pudieran dar como resultado las posibles vías de escape.

Que para aplicar la agravante de premeditación, esta debe estar comprobada con los elementos probatorio y no con meras elucubraciones subjetivas.

Que el Juzgador Primario en su resolución en la parte motiva hace alusión a hechos que no están acreditados dentro de la presente investigación, ya que ninguno de los acompañantes del occiso manifestaron que hubo cizaña por parte de su patrocinado y que tampoco declararon que vieron a S. en la discoteca "Congo".

Que el Juzgador Primario al individualizar la pena, mencionó los numerales 1, 3, 4, 5 y 5 (sic) del Código Penal, pero no los motivó, tal cual lo exige la legislación y la doctrina.

Concluye en que se debe revocar la sentencia impuesta en el sentido de encuadrar la conducta de su patrocinado en homicidio simple, porque en el expediente no se ha comprobado que hubo premeditación y debe prevalecer el principio indubio pro reo.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

La Lcda. Geomara Guerra Jones, Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, se opone a la apelación presentada por la defensa ya que a su criterio se dio la premeditación, que los elementos para considerar que se dio la premeditación se desprenden de la propia declaración indagatoria del imputado en donde admite haber conocido a la víctima, de haberla herido con arma de fuego un mes antes, aunque excepcione la legitima defensa, la cual a través de toda la investigación nunca fue probada.

Por otro lado, el victimario acudió...

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