Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 1 de Junio de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia Nº 104 de 9 de diciembre de 2003, condenó al señor X.E.A.N. a la pena de quince (15) años de prisión y dos (2) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, como autor del delito de homicidio doloso en perjuicio de JULIO ENRIQUE CÁRCAMO.

El procesado anunció recurso de apelación y solicitó al Tribunal Superior que se le asignara un Abogado Defensor de Oficio para que sustentara el escrito(Fs.539-540),por lo que, en aras de garantizar el Derecho de Defensa que le asiste a todo procesado, se le asignó al Licdo. G.E.F.M., quien en tiempo oportuno presento el libelo de apelación, del cual se le dio traslado a la Fiscal Primera Superior, L.. M.R. y ésta a su vez presentó escrito de oposición.

Siendo así, se procede al análisis de la pretensión del recurrente y la disensión del Ministerio Público. Veamos:

RECURSO DE APELACIÓN A FAVOR DE XAVIER ELIÉCER ACUÑA NAVARRO

La defensa técnica de ACUÑA NAVARRO manifiesta que, sin entrar a cuestionar el veredicto de Jurado de Conciencia en cuanto a la autoría o participación de su patrocinado judicial por ser inapelable, considera que la calificación de homicidio doloso agravado no está debidamente acreditada en esta causa.

En ese sentido, alega que en el fallo de primera instancia se señala que el móvil del homicidio fue el supuesto robo que se le haría al señor JULIO E.C.S. a fin de despojarlo de sus pertenencias, sin embargo, a foja 17 del expediente se puede observar que la hermana del hoy occiso, D.E.C.S., asegura que al mismo no se le despojó de nada, toda vez que en el hospital se le entregó "su cartera con documentos, dos collares, su reloj y su celular". Agrega que, pese a que se surtió la instrucción sumarial con la finalidad de averiguar las circunstancias que sirvieran para calificar el hecho punible, en el expediente no consta diligencia alguna que compruebe de manera indubitable que alguna persona haya visto que ACUÑA NAVARRO le robó al hoy occiso.(F.544)

De otra parte, sostiene que los testigos aportados por la defensa son contestes en manifestar que el día de los hechos ACUÑA NAVARRO se encontraba en la Feria de la Chorrera y luego se dirigió al apartamento de su madre y como esta no se encontraba subió al cuarto de la señora RUBIELA DEL CARMEN VILLARREAL donde permaneció dormido.(Fs.544-545)

Luego se refiere a las declaraciones de SERAFÍN MUÑOZ, L.C.C.M. y S.E.G., concluyendo que no son elementos de prueba que logren vincular a su patrocinado judicial con el delito por el cual fue sancionado, además que no están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por tanto estima que no se puede agravar la figura del homicidio como lo hizo el M.S..(Fs.545-546)

Por tanto, solicita que al momento de decidir la alzada se fije la pena con base en el artículo 131 del Código Penal, que tipifica el delito de homicidio doloso simple, y se reconozca a favor de su patrocinado judicial las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2, 3, 7 y 8 del artículo 66 del Código Penal.(F.547-549)

EL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Fiscal es de la opinión que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues considera que los señalamientos de la defensa técnica de ACUÑA NAVARRO en relación a la falta de valoración de los testigos de descargo y el reconocimiento de las circunstancias atenuantes no prosperan.(Fs.555-556)

Expresa la letrada que no se configura la atenuante de las condiciones física o psíquicas por la alegada inmadurez del procesado que no le permitían razonar sobre sus actuaciones, pues quedó debidamente establecido a través de las evaluaciones psiquiátricas y psicológica que ACUÑA NAVARRO es una persona normal e imputable, no presenta alteraciones psicopatológicas ni mucho menos trastornos de su personalidad.(F.556)

En cuanto al argumento de los testigos que ubican al procesado en otro lugar al momento de la comisión del hecho, manifiesta la señora F. que este tema fue objeto de debate en el Acto de Audiencia Oral, en la cual estuvieron presentes los testigos de la defensa y fueron debidamente examinados por el Jurado de Conciencia, por tanto no constituye causal alguna para reformar la condena.(F.557)

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

El día 4 de febrero de 2004, en las inmediaciones de Calle 25 y 26 de el Corregimiento de El Chorrillo, Distrito de Panamá, Provincia de Panamá, a eso de las 4:00 de la madrugada, el joven JULIO E.C. se dirigía a su casa y fue atacado por tres sujetos, lo hirieron con arma de fuego y fue traslado al Hospital Santo Tomás en donde fue intervenido quirúrgicamente y permaneció hospitalizado hasta el 9 de febrero de 2004, día en que falleció a consecuencia de coagulación intra vascular diseminada, sepsis, producto de la herida por proyectil de arma de fuego.(Fs.108-109)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las objeciones del apelante, procedemos a examinar la consideraciones que tuvo el tribunal de primera instancia para ubicar la conducta antijurídica del señor X.E.A.N., en el tipo penal de homicidio agravado. Al respecto textualmente señaló:

La conducta reprochable ejecutada por el procesado X.E.A.N., consiste en la acción humana llevada a cabo con previsión, intención, voluntad y desarrollo de los actos idóneos, utilizando un arma de fuego, para dispara proyectiles contra la víctima, con la finalidad de apoderarse de sus pertenencias y le causaron la muerte, por tanto el delito de homicidio doloso agravado, tipificado en el artículo 132 ordinal 5 del Código Penal, pues la acción de matar a la víctima tenía el propósito de robarle y aun cuando no lograron el objetivo, le hecho queda comprendido en esa figura jurídica, tal como lo indic la excerta legal citada.

Como se aprecia, la decisión judicial no está...

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