Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 2 de Diciembre de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresa a esta Superioridad en grado de apelación, la Sentencia 1ra. Nº53 dictada el día dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003), por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, a través de la cual se condena a J.M.M.N. a la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión y se condena a P.A.C.H. a la pena de cinco (5) años de prisión, imponiéndoseles a ambos la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término de duración de la pena principal y de manera simultánea, como autor y cómplice secundario respectivamente del delito de Homicidio, en perjuicio de A.A.G. (a) POPO (q.e.p.d.).

Dentro de este proceso, el jurado de conciencia dictó veredicto condenatorio en contra de ambos imputados (fojas 837-838).

Al momento de la notificación de la resolución in comento, apelaron tanto la representante del Ministerio Público como la parte querellante. Por lo anterior se fijó el negocio en lista por el término de ley, a fin de que se sustentara la alzada.

El recurso fue sustentado dentro del término legal por la Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, L.. Geomara Guerra de Jones y por la Defensora de Oficio del Departamento de Asesoría Legal Gratuita para las Víctimas del Delito, L.. R.M.N.F., en nombre y representación de la querellante legítima.

De los escritos de sustentación de la apelación presentados, se le corre traslado a la defensa oficiosa de ambos imputados, a fin de que hagan valer sus objeciones, si las tuvieren.

Tanto el Licdo. D.M.A. como la Licda. M.R.M. hacen uso de este derecho y presentan sendos escritos de oposición de la apelación visibles de foja 939 a foja 945 del expediente.

SENTENCIA APELADA

Dentro de este proceso, el Tribunal A-quo encontró responsable como autor del delito anteriormente descrito al procesado J.M.M.N. y como cómplice secundario del mismo al procesado P.A.C.H., fundamentando su decisión de la siguiente manera:

"Debe el Tribunal en este momento formular un juicio de tipicidad frente a los hechos que se tienen por probados y en el cumplimiento de esta tarea concluye que los hechos demostrados en autos y la conducta que se le endilga a ambos imputados permiten encuadrar el evento bajo las previsiones del artículo 131 del Código Penal, que sanciona la conducta de causar la muerte de otro con una pena que oscila entre los cinco (5) y los doce (12) años de prisión. El Tribunal ha descartado la posibilidad de considerar la variante de la premeditación como elemento para la aplicación del tipo penal calificado en razón de que a pesar de que se cuenta en el expediente con antecedentes de confrontación y diferencias previas sostenidas entre el occiso y ambos sindicados, los actos que inmediatamente anteceden a la muerte investigada según las pruebas obrantes en el expediente, no permiten tener por demostrada con la claridad exigida por la ley, los factores de frialdad de ánimo, persistencia en la finalidad criminosa y el transcurso de tiempo entre la previsión, la voluntad y el desarrollo de los actos idóneos de ejecución, elementos todos propios de la premeditación.

Establecido el tipo penal aplicable debe el Tribunal establecer el monto de la pena base, tarea a la que el Tribunal se avocará en primer lugar con relación al imputado J.M.M.N.. Para el caso de este procesado el Tribunal estima que la pena base debe quedar establecida en diez (10) años de prisión, se arriba a esta conclusión tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se verificó el evento el cual se caracterizó por una agresión con arma de fuego en contra de una persona desarmada, iniciada esta incluso de espalda a la víctima y cuando ésta se encontraba acompañando a su novia. Los factores considerados figuran en el numeral 3º del artículo 56 del Código Penal.

El Tribunal ha procedido al examen de las circunstancias de agravación genérica previstas en el artículo 67 del Código Penal, y concluye que ninguna resulta aplicable al caso bajo estudio. Si bien es cierto que dos han sido los sindicados y procesados en la presente causa, las pruebas incorporadas al expediente y el modo de ejecución del hecho punible que se caracterizó por la agresión con una sola arma de fuego a la víctima permiten descartar la agravante ubicada en el numeral 7º de la norma aplicable en lo atinente al auxilio de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad. El Tribunal no considera que resultan aplicables tampoco ninguna de las circunstancias genéricas de atenuación según el listado del artículo 66 del Código Penal. A igual conclusión se arriba con relación a la previsión del artículo 68 de la misma excerta.

J.M.M. fue sancionado a la pena de doce (12) meses de prisión e inhabilitación de funciones públicas de un (1) año, al tenérsele como culpable de la comisión del delito de hurto de vehículo en perjuicio de Dollar Rent a Car según sentencia emitida el 5 de mayo de 1998 por el Juzgado Décimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal. Esta circunstancia obliga al Tribunal a tenerlo como reincidente al tenor de lo que disponen los artículos 71 y 7 numeral 2º del Código Penal. La pena a imponer será aumentada en una cuarta parte por esta razón según lo permite el artículo 59 del Código Penal.

Así las cosas, la pena aplicable a este procesado quedará en los diez (10) años de la pena base establecida a los cuales se le añade dos (2) años y seis (6) meses que se corresponden al aumento por reincidente, quedando la pena líquida a aplicar para el caso de J.M.M.N. en doce (12) años y seis (6) meses de prisión y la consecuente pena de inhabilitación para el...

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