Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 3 de Enero de 2007
Ponente | Gabriel Elías Fernández M. |
Fecha de Resolución | 3 de Enero de 2007 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
En grado de apelación ingresa a la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, la Sentencia
Nº 1-P.I. fechada 24 de enero de 2006, dictada por el Segundo Tribunal
de Justicia, dentro del proceso seguido a CONRADO BORBUA LACHINTON.
Dentro de este proceso, el jurado de conciencia dictó veredicto condenatorio en contra del imputado.
Respecto a la situación del encartado el Segundo Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
La actuación del imputado está enmarcada como autor, según lo estipulado en el artículo 38 del Código Penal, pues no cabe duda que causó la muerte de F.D.H., sin justificación.
El delito imputado es el de homicidio doloso agravado,
pues ha quedado demostrado que ambos se conocían, eran vecinos, que tuvieron
una pelea y que BORBUA buscó un arma de fuego para asesinar a DOOD, además, la
cantidad de disparos que le efectuó demuestra que no actuó en defensa propia
como señala, pues los peritajes establecieron que el difunto escapa del lugar;
las lesiones causadas demuestran que existía la firme determinación de
ocasionar el mal que terminó con la muerte del joven F.D., por ello,
concluimos que se da la agravante de la premeditación, ya que desde el momento
que se da el altercado hasta cuando se dio el homicidio, trascurrieron varios
días, tiempo durante el cual el enjuiciado bien pudo haber meditado con
respecto al mal que iba a ocasionar, sin embargo, premeditó vengar la supuesta
ofensa, que se le causó por el hecho de haber peleado con él, lo que hace
configurar también la agravante de motivo fútil, ya que esa circunstancia no
era razón suficiente para llegar a ese extremo, pues, en esa pelea ninguna de
los dos había sufrido lesiones de importancia, solo fue una pelea a los puños,
que bien pudo haber terminado ahí o bien pudieron arreglar sus diferencias ante
las autoridades administrativas.
Las anteriores consideraciones nos hacen concluir que nos encontramos frente a las conductas tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 132 del Código Penal, cuya pena oscila entre 12 a 20 años de prisión.
Este Tribunal parte discrecionalmente de la pena de 17
años de prisión, tomando en consideración que el enjuiciado no registra
antecedentes penales, tal como se observa a foja 51, con estudios suficientes
como para comprender el mal que iba a ocasionar y que el occiso no representaba
ningún peligro para su vida, porque toda confrontación ya había cesado.
No se observan circunstancias atenuantes ni agravantes.
Como consecuencia de la pena de prisión debe imponerse al sancionado, además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual periodo de duración que la principal, un vez cumplida ésta.
EL APELANTE
Luego de notificada la sentencia, en tiempo oportuno el Licenciado E.M.G...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba