Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 3 de Junio de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante Sentencia Nº20-P.I. calendada 11 de diciembre de 2003, condenó a los señores A.A.R.P. y R.A.R.V. a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período, como autores del delito de Homicidio Doloso Agravado, en perjuicio de MARIO O.C.P..(fs.733 a 743)

Al ser notificada esta decisión jurisdiccional, los señores A.A.R.P. y R.A.R.V., apelaron, por lo que sus defensores técnicos sustentaron el recurso de apelación(fs.756 a 759; fs. 760-761), en tanto la Fiscalía Cuarta Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá presentó escrito de oposición contra el recurso de apelación interpuesto por los defensores técnicos de los imputados.(fs.763 a 768)

FUNDAMENTOS DE LOS APELANTES

La abogada defensora, licenciada M.R.M., del señor A.A.R.P. censuró que el juzgador A-Quo al momento de fijar la pena a su patrocinado tomara en cuenta los antecedentes, el estado social, económico y educativo de los enjuiciados, por cuanto a su juicio dichos elementos deben estar acreditados en el expediente.

La defensa técnica censuró que la sentencia recurrida señalara que "no se encontraron circunstancias atenuantes ni agravantes", por cuanto considera que la confesión de su patrocinado fue oportuna ya que desde el inicio de la investigación aceptó la comisión del hecho y, aun cuando éste alegó legitima defensa, no debió desconocerse tampoco el hecho que se entregó a las autoridades.

La apelante señaló que el estado de inferioridad de su defendido respecto al hoy occiso no fue tomado en cuenta a pesar que su representado A.R.P. tenía 18 años de edad, no asistió a la escuela y no sabía leer, ni escribir, mientras que la víctima tenía 35 años y, aprovechándose de la ignorancia e inmadurez de su patrocinado, trató de abusar sexualmente de él por lo que éste tuvo que defenderse, ocasionándole las heridas mortales a la víctima.

Agregó que su patrocinado no registra antecedentes penales, ni ha sido sancionado por la comisión de ningún delito, por lo que considera que tales elementos pueden tomarse en cuenta al momento de imponer la pena.

Finalmente, la recurrente solicita la reforma de la sentencia impugnada en el sentido de catalogar el homicidio en su modalidad simple y aplicar la sanción correspondiente.

Por su parte, el licenciado R.E.C.N., en su condición de abogado particular del señor R.A.R.V., disiente de la condena impuesta a su patrocinado, por cuanto considera que las pruebas y evidencias del expediente demuestran que su defendido no se ubica como autor del delito.

Por otra parte, el recurrente indicó que si bien el jurado de conciencia emitió un veredicto de culpabilidad contra su defendido R.R., a su criterio esto no significa que el tribunal de la causa tenga que aplicarle una pena como autor del delito, lo cual no es cierto, toda vez que el imputado A.A.R.P. aceptó que cometió el homicidio.

La defensa técnica aseguró que su defendido no participó en el homicidio, pues los vecinos de la víctima señalaron que vieron a una persona fuera de la casa de la víctima cuando ésta se encontraba cerrada, y dicha versión de los hechos coincide con la deposición del imputado A.R., quien expresó que cuando R.A.R.V. llegó a la residencia del señor M.C.P. ya éste se encontraba muerto.

Por otra parte, el recurrente censuró que su defendido fuera condenado como autor del homicidio, de conformidad con el numeral 6 del artículo 132 del Código Penal, por cuanto a su criterio no está probado que el robo fue la causa del homicidio, por lo que considera que el juzgador A-Quo incurrió en un error de derecho en la apreciación de la prueba.

Agregó que, en el acto de audiencia se le impidió referirse a las declaraciones del imputado A.R., lo cual a su juicio además de violar el principio de contradicción y el derecho de defensa, también llevó a que el jurado emitiera un veredicto condenatorio.

Finalmente, solicita la modificación de la pena impuesta a su defendido y la aplicación de una sanción más justa, conforme a lo expresado.

OPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Cuarto Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, licenciado D.E.G.G., señaló que independientemente que no conste un informe de trabajo social en el expediente, está acreditado que A.A.R.P. no sabe leer, ni escribir, y que tenía dos(2) meses de estar residiendo en un cuarto de alquiler junto con el joven R.A.R.V., con quien mantenía una relación amorosa, y también que durante los fines de semana frecuentaba la discoteca Pool Players en donde llegan maleantes, drogadictos y homosexuales, lo cual es corroborado por la señora M.M. VERA DE R. y el imputado ADRIAN RAMOS.

Por otra parte, señaló que el imputado A.A.R.P. es aprehendido durante el curso de las investigaciones, luego de ser identificados los autores de este hecho, y si bien RAMOS PERALTA confesó la ejecución del hecho, también adujo legítima defensa, lo cual no llegó a probarse en el proceso.

El funcionario de instrucción indicó que la edad y el no saber leer ni escribir de A.A.R.P. no fueron elementos que lo colocaron en condición de inferioridad. Además, el imputado presentó una inteligencia promedio, mientras que el hoy occiso contaba con 42 años de edad y prácticamente fue degollado, lo cual demuestra la fuerza y violencia que empleó A.A.R.P..

En cuanto al móvil del hecho, el funcionario de instrucción señaló que el propio A.A.R.P. aceptó que le arrancó el collar al difunto y que ayudó a R.R. en llevarse algunos bienes, lo cual en su opinión demuestra que estamos en presencia de un Homicidio Agravado, conforme el artículo 132, numeral 6 del Código Penal.

En lo que respecta a los argumentos del defensor técnico del señor R.A.R.V., el F.C.S. indicó que éste es cómplice primario del delito, por cuanto existen pruebas palpables de su participación, las cuales demuestran que planificó este hecho criminal, llegó a la residencia del occiso, limpió las huellas del delito, transportó los bienes hurtados en el vehículo del ofendido y empeñó el collar que A.R. le arrancó al extinto.

Por otra parte, el agente de instrucción señaló que el argumento planteado por el defensor técnico de R.R., respecto que cuando ocurrió el hecho la puerta de la residencia de la víctima se encontraba cerrada mientras que R.R. se encontraba afuera, se desvirtúa con la diligencia de inspección ocular y reconstrucción de los hechos mediante la cual el imputado R.R. indicó que la puerta de hierro no tenía tranca y la abrió por dentro, lo cual demuestra que no tuvo impedimento en entrar a la escena del crimen.

Finalmente, recomienda la confirmación de la sentencia impugnada en todas sus partes.

CUADRO FÁCTICO

En la provincia de Panamá, Distrito de la Chorrera, Corregimiento de Playa Leona, en la residencia Nº171 se perpetró un hecho de sangre en el cual resultó herido mortalmente el señor M.O.C.P., y según el protocolo de necropsia su muerte sobrevino a causa de shock hemorrágico producido por heridas cortantes-punzantes en el cuello y tórax.(fs. 260 a 267)

A este hecho criminoso fueron vinculados los jóvenes A.A.R.P. y R.A.R.V..

ANÁLISIS DE LA SALA

Concedido legalmente el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal de alzada el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refiere cada recurrente, conforme el artículo 2424 del Código Judicial, que en materia penal consagra el principio de congruencia.

En primer lugar, frente a la primera censura que hace la defensa técnica del señor A.A.R.P., vemos que ciertamente el Tribunal A-Quo sobre el particular señaló lo siguiente:

"Este Tribunal parte discrecionalmente de...

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