Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 8 de Julio de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado C.E.C.G. y la Fiscal Superior del Segundo Distrito Judicial, licenciada ARGENTINA BARRERA FLORES, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de 9 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial, por la cual se condenó a la señora M.T.U.O. a la pena de 18 años de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por el mismo término, como responsable del delito de Homicidio en perjuicio de VELKIS GARCÍA.

LA DEFENSA TÉCNICA

El licenciado C.E.C.G. centra su inconformidad en la calificación del hecho punible, por cuanto considera que las múltiples lesiones contusas y punzo cortantes que presentaba la hoy occisa VELKIS GARCÍA CEDEÑO, no configuran por sí solas la agravante de medio de ejecución atroz, pues no es conforme a las pruebas y ni al derecho.(F.6545 Tomo XIV)

En ese sentido, hace unas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia relativas a la agravante aplicada en el caso en examen, explicando que se requiere la concurrencia de dos elementos, a saber, causar la muerte y la intención de provocar dicha muerte mediante métodos que acusen sufrimientos desproporcionales.

Con relación a esto último, sostiene que si bien el protocolo de necropsia constata que la hoy occisa recibió varias heridas punzo cortantes, ellas no establecen por sí mismas la concurrencia de la agravante específica porque no necesariamente da por probado el ánimo del victimario de ocasionar un sufrimiento o dolor innecesario a la víctima.(F.6546-6549 Tomo XIV)

Seguidamente, hace un análisis de la inexistencia de las condiciones subjetivas de las agravantes, las constancias científicas y la descripción del autor del hecho delictivo, de todo lo cual concluye que no concurre la agravante aplicada a su defendida por lo que estima debe establecerse la sanción penal por delito de homicidio simple, reconociéndole además las atenuantes de inexistencia de antecedentes penales y policivos (delincuente primaria), no peligrosidad y que se trata de una humilde madre de familia.(Fs.6549-6552)

EL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Fiscal, L.. ARGENTINA BARRERA FLORES, manifiesta que está de acuerdo con la calificación del hecho punible, pero considera que además, concurren otras circunstancias agravantes.

En primer lugar, sostiene que se configura la agravante de la premeditación, lo cual se infiere de la acción desarrollada por la señora UMAÑA ORTEGA pues manifiesta que mantenía diferencias personales con la hoy occisa V.G.C., como se constató en la ampliación de la declaración jurada del señor A.A., los testimonios de G.O.C., I.O.D.F., N.T.S.L., del análisis psicológico en el lugar de los hechos y de la procesada, y del informe técnico de serología forense.(Fs.6572-6579 Tomo XIV)

De otra parte, estima la representante del Ministerio Público que también concurre la circunstancia agravante común de haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones de hospitalidad, pues la señora U.O. gozaba de la hospitalidad de la casa de la occisa VELKIS GARCÍA CEDEÑO, lo que se acredita con la declaración indagatoria de UMAÑA ORTEGA y las declaraciones juradas de J.I.V.M., A.A.Á., Z.S.C., A.O.R., C.O. y ELKIS ARANDA.(Fs.6579-6583 Tomo XIV)

Con base en lo anterior, solicita a la Corte que dentro de los límites de pena indicada para el delito de Homicidio Agravado se dicte la pena máxima.(F.6584 Tomo XIV)

CUADRO FÁCTICO

El día 3 de junio de 2000, aproximadamente a las 3:00 p. m., en el sector de Boca Toma, Corregimiento de El Caño, Distrito de Natá, Provincia de Coclé, fue encontrado el cuerpo sin vida de la señora V.G.C., quien falleció a consecuencia de múltiples heridas producidas por arma punzo-cortante en la región del tórax, según reveló el protocolo de necropsia (Fs.359-366)

Por este hecho de sangre fue procesada la señora M.T.U.O..

CONSIDERACIONES DE LA SALA PENAL

Corresponde a la Sala examinar el contenido de la sentencia objeto de impugnación, observando solamente los puntos a que se han referido los recurrentes en sus respectivos libelos de apelación, tal como lo preceptúa el artículo 2424 del Código Judicial.

ESCRITO DE APELACIÓN A FAVOR DE M.T.U.O.

La defensa técnica de la señora U.O. discrepa de la decisión del Tribunal Superior en cuanto a la calificación del Hecho punible, pues considera que estamos ante un homicidio doloso simple.

Ahora bien, vemos que el Tribunal Superior manifestó que analizados los hechos y las evidencias la conducta desplegada por la imputada UMAÑA ORTEGA encuadraba en el tipo penal previsto en el artículo 132 numeral 3, del Código Penal, que se refiere al Homicidio Calificado ejecutado por medios atroces.

Sostiene el Tribunal A-quo que lo anterior surge de abundantes pruebas recabadas en esa dirección, a saber: la Diligencia de Inspección Ocular, reconocimiento y Levantamiento de Cadáver, realizada por la Personera Municipal de Natá, quien estableció que la occisa tenía múltiples heridas, causadas con objeto punzo-cortante; y que presentaba excoriaciones de origen contuso causadas por arrastre, circunstancias acreditadas a través de fotografías y el Protocolo de Necropsia, en el cual el Patólogo LUIGI BARRERA resume las numerosas y variadas heridas, lesiones, fracturas y golpes que recibió la víctima, así como las distintas afectaciones de los órganos internos a consecuencia de la violencia ejercida sobre la occisa con objetos contusos, cortantes y punzo cortantes.(F.6536 Tomo XIV)

Agrega el Tribunal de primera instancia que las pruebas que han sido mencionadas para sustentar el homicidio cometido por medios atroces, dan cuenta no sólo de los medios utilizados para quitarle la vida a la señora G.C., sino también de los sufrimientos adicionales que pudo haber padecido antes de su muerte, lo que resulta importante por cuanto, no sólo se afectó directamente el bien jurídico tutelado por la norma: la vida humana, sino por la magnitud del daño causado que se extiende a los familiares de V.G.C., causando un perjuicio permanente y efectos emocionales que se proyectan en el tiempo.(F.6537)

Luego de resaltar el argumento esgrimido por la defensa técnica, así como el fundamento del Tribunal A-Quo para sustentar la calificación del homicidio, precisa destacar que en el presente negocio jurídico se abrió causa criminal contra los señores J.I.V.M., M.T.U.O., y A.O.R. por la presunta comisión del delito de homicidio en perjuicio de la señora VELKIS GARCIA CEDEÑO (f. 3173). Sin embargo, sometida la causa a la consideración de los jueces legos, éstos emitieron un veredicto de culpabilidad sólo contra la señora U.O. (f. 5712), mientras que respecto de los señores VARELA MACIAS y O.R....

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