Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 8 de Julio de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado C.E.C.G. y la Fiscal Superior del Segundo Distrito Judicial, licenciada ARGENTINA BARRERA FLORES, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de 9 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial, por la cual se condenó a la señora M.T.U.O. a la pena de 18 años de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por el mismo término, como responsable del delito de Homicidio en perjuicio de VELKIS GARCÍA.

LA DEFENSA TÉCNICA

El licenciado C.E.C.G. centra su inconformidad en la calificación del hecho punible, por cuanto considera que las múltiples lesiones contusas y punzo cortantes que presentaba la hoy occisa VELKIS GARCÍA CEDEÑO, no configuran por sí solas la agravante de medio de ejecución atroz, pues no es conforme a las pruebas y ni al derecho.(F.6545 Tomo XIV)

En ese sentido, hace unas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia relativas a la agravante aplicada en el caso en examen, explicando que se requiere la concurrencia de dos elementos, a saber, causar la muerte y la intención de provocar dicha muerte mediante métodos que acusen sufrimientos desproporcionales.

Con relación a esto último, sostiene que si bien el protocolo de necropsia constata que la hoy occisa recibió varias heridas punzo cortantes, ellas no establecen por sí mismas la concurrencia de la agravante específica porque no necesariamente da por probado el ánimo del victimario de ocasionar un sufrimiento o dolor innecesario a la víctima.(F.6546-6549 Tomo XIV)

Seguidamente, hace un análisis de la inexistencia de las condiciones subjetivas de las agravantes, las constancias científicas y la descripción del autor del hecho delictivo, de todo lo cual concluye que no concurre la agravante aplicada a su defendida por lo que estima debe establecerse la sanción penal por delito de homicidio simple, reconociéndole además las atenuantes de inexistencia de antecedentes penales y policivos (delincuente primaria), no peligrosidad y que se trata de una humilde madre de familia.(Fs.6549-6552)

EL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Fiscal, L.. ARGENTINA BARRERA FLORES, manifiesta que está de acuerdo con la calificación del hecho punible, pero considera que además, concurren otras circunstancias agravantes.

En primer lugar, sostiene que se configura la agravante de la premeditación, lo cual se infiere de la acción desarrollada por la señora UMAÑA ORTEGA pues manifiesta que mantenía diferencias personales con la hoy occisa V.G.C., como se constató en la ampliación de la declaración jurada del señor A.A., los testimonios de G.O.C., I.O.D.F., N.T.S.L., del análisis psicológico en el lugar de los hechos y de la procesada, y del informe técnico de serología forense.(Fs.6572-6579 Tomo XIV)

De otra parte, estima la representante del Ministerio Público que también concurre la circunstancia agravante común de haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones de hospitalidad, pues la señora U.O. gozaba de la hospitalidad de la casa de la occisa VELKIS GARCÍA CEDEÑO, lo que se acredita con la declaración indagatoria de UMAÑA ORTEGA y las declaraciones juradas de J.I.V.M., A.A.Á., Z.S.C., A.O.R., C.O. y ELKIS ARANDA.(Fs.6579-6583 Tomo XIV)

Con base en lo anterior, solicita a la Corte que dentro de los límites de pena indicada para el delito de Homicidio Agravado se dicte la pena máxima.(F.6584 Tomo XIV)

CUADRO FÁCTICO

El día 3 de junio de 2000, aproximadamente a las 3:00 p. m., en el sector de Boca Toma, Corregimiento de El Caño, Distrito de Natá, Provincia de Coclé, fue encontrado el cuerpo sin vida de la señora V.G.C., quien falleció a consecuencia de múltiples heridas producidas por arma punzo-cortante en la región del tórax, según reveló el protocolo de necropsia (Fs.359-366)

Por este hecho de sangre fue procesada la señora M.T.U.O..

CONSIDERACIONES DE LA SALA PENAL

Corresponde a la Sala examinar el contenido de la sentencia objeto de impugnación, observando solamente los puntos a que se han referido los recurrentes en sus respectivos libelos de apelación, tal como lo preceptúa el artículo 2424 del Código Judicial.

ESCRITO DE APELACIÓN A FAVOR DE M.T.U.O.

La defensa técnica de la señora U.O. discrepa de la decisión del Tribunal Superior en cuanto a la calificación del Hecho punible, pues considera que estamos ante un homicidio doloso simple.

Ahora bien, vemos que el Tribunal Superior manifestó que analizados los hechos y las evidencias la conducta desplegada por la imputada UMAÑA ORTEGA encuadraba en el tipo penal previsto en el artículo 132 numeral...

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