Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 10 de Enero de 2007
Ponente | Esmeralda Arosemena de Troitiño |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2007 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Ha
llegado a conocimiento de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el recurso de apelación formalizado por el LICENCIADO ERNESTO VENTURA
VENTURA, quien actúa en su condición de apoderado judicial de A.M. y
H.R.P., contra la sentencia Nº29 de 17 de febrero de 2006,
proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito
Judicial, mediante la cual, se condenó a los prenombrados M. y Rivas
Palacios a cumplir la pena principal de veinte (20) años de prisión y a la accesoria
de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término,
por ser autor y cómplice primario respectivamente, del delito de homicidio
doloso agravado, cometido en perjuicio de U.S..
El apoderado judicial de los sentenciados se muestra disconforme con la citada medida jurisdiccional, por considerar que "la pena impuesta es excesivamente severa...que...se ha excedido en la valoración de los elementos acriminativos (sic), sin tomar en cuenta otros elementos objetivos y subjetivos" (f.591). En ese sentido, solicita que se tome en consideración: "1. Que ambos procesados son personas de una baja escolaridad...2. Que los prenombrados justiciables provienen de hogares humildes...con toda clase de carencias económicas y orientación y educación ausentes, por lo que carecen de un cabal discernimiento sobre los valores morales y sociales...3. Que el ambiente social o familiar donde residen constituye un laberinto de problemas por la marginalidad en que se encuentran imbuídos" (fs.592-593).
Agrega el abogado recurrente, que "En el caso particular de H.R. PALACIOS es más evidente lo injusto de la pena de veinte (20) años de prisión, por cuanto el mismo al momento de ocurrir el hecho...no cuenta con antecedentes penales" (f.593).
La iniciativa procesal formalizada por la defensa
particular de los procesados, fue corrida en traslado a la Fiscalía Primera
Superior del Primer Distrito Judicial, agencia de instrucción que solicitó la
confirmación de la sentencia condenatoria apelada, por estimar que "sus
apreciaciones no constituyen atenuantes que sustenten la modificación de la
pena impuesta"; que la baja escolaridad
"no es una atenuante de responsabilidad penal, sino una circunstancias (sic)
que debe valorarse dentro de los parámetros del artículo 56 del Código Penal
para fijar la pena base"; que "la condición de pobreza y la baja escolaridad de
los progenitores, no estigmatiza a sus descendientes como transgresores de la
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