Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 12 de Abril de 2007

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver la alzada ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia No. 9 P.I. de 30 de mayo de 2005, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso seguido contra A.M.C. Y OTROS por la supuesta comisión del delito homicidio en perjuicio de R.E.C. DUNCAN (q.e.p.d.).

Dentro de este proceso, un jurado de conciencia declaró culpable al señor A.M.C., correspondiendo al Segundo Tribunal Superior de Justicia calificar el delito e individualizar la pena, condenando a éste a DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión como cómplice primario del delito de homicidio simple ,señalando lo siguiente al calificar la conducta reprochable:

"Aun cuando en autos se indica que fue por tumbe de droga, ello no quedó fehacientemente probado y, al no verificarse ninguno de los parámetros del artículo 132 del Código Penal, procede calificar el homicidio como simple, artículo 131 ibídem, que sanciona a sus transgresores con pena de prisión que oscila entre cinco (5) a doce (12) años.

21- A efectos de individualizar la pena, se toman en cuenta los parámetros previstos en el artículo 56 numerales 1, 3, 4, 5 y 6 ibídem que representan lo siguiente:

2.11- Los procesados ejecutaron actos dolosos incluyendo disparo de manera consciente, dando como resultado la muerte de un joven de apenas 21 años de edad.

2.21- MORALES CANTO (a) Cholo Loco, al momento del hecho, contaba con 27 años, soltero, sin hijos, laboraba como mensajero y cursó estudios hasta el quinto año de secundaria. A su haber tiene condena por violación carnal de cincuenta (50) meses de prisión, fs. 117 y 53.

2.31- Estrada P. (a) Pollo o P., no registra antecedentes penales, se entregó voluntariamente y, al momento del hecho ya era mayor de edad. Llegó hasta el segundo año nocturno en el Instituto Panamá, trabajaba en un puesto de frituras, fs. 367-369 y 442-446.

...

2.51- De la declaración de A.G.M.S., fs.78-81, así como del informe de novedad de los detectives de la Policía Técnica Judicial, fs.14-16, se determina que A.A. MORALES CANTO (a) Cholo Loco, efectuó ingentes esfuerzos por borrar, desaparecer, las huellas del delito cometido en el interior de la vivienda que ocupaba, al lavarla e incluso se indica que éste golpeó y arrastró hacia fuera al occiso quien aún, en esos momentos se movía y quejaba, es decir, estaba vivo, la Sala concluye que MORALES CANTO encuadra en la figura del cómplice primario, artículo 39 ibídem.

2.61- Resulta pertinente aplicar la agravante inserta en el artículo 67 numeral 7 ibídem, por cuanto que de autos se colige claramente que el hecho se perpetró con la colaboración de varias personas, específicamente tres (3), lo que indudablemente facilitó la ejecución de este ilícito. Por lo expuesto procede el aumento de la pena a imponer en una tercera parte.

No se dan atenuantes por cuanto que si bien E.P. se entregó voluntariamente, ello ocurrió prácticamente luego de seis (6) meses de ocurrido el hecho y, para entonces ya existían señalamientos en su contra.

31- Luego del análisis expuesto la Sala es del criterio que procede sancionar a...

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