Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 12 de Junio de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver la alzada ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001), dictada por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, dentro del proceso seguido contra E.G.C.B. (a) "DINCHO" por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de T.G.M. (a) "CHINO".

Dentro de éste proceso, los Jurados de Conciencia encontraron responsable como autor del delito anteriormente descrito al procesado E.G.C.B..

Para fundamentar su decisión, el Tribunal a quo señala que "el imputado actuó con premeditación, porque ante una situación como la ya relatada, a pesar del llamado que le hacían los allí presentes para que desistiera de su acción delictiva, hizo caso omiso de ello, esperó a la víctima aproximadamente diez minutos, lapso durante el cual tuvo suficiente tiempo para reflexionar y no abocarse a la comisión del más grave delito que describe y sanciona la legislación penal". Adicionalmente, afirma el tribunal a quo que "la persistencia surge, en este caso, cuando CALVO encolerizado después de lo ya sabido, recorre más de 19 metros para llegar a su casa, se apodera de su cuchillo, aguarda el momento en que la víctima regresa y le agrede con el resultado criminal, haciendo así realidad aquello de que 'esto no se queda así'."

Finalmente, al momento de individualizar la pena a aplicar a E.G.C.B., el tribunal a quo lo hace de la siguiente manera:

"CUARTO: Una vez explicados aquellos hechos que giraron en torno a este suceso, que nos llevan al convencimiento que la acción humana desplegada por el procesado aquél 8 de diciembre de 1999, configura un homicidio agravado, fijamos la pena base tomando en consideración aquellos parámetros que están contemplados en los ordinales 1,3,4,5 y 6 del artículo 56 del Código Penal y, reiteramos aquellas consideraciones que dejamos plasmadas en líneas anteriores, por consiguiente, dentro de la discrecionalidad que le está atribuida al juzgador y que debe ser respetada según jurisprudencia de nuestra más alta Corporación de Justicia, tal sanción se establece en catorce (14) años de prisión, pero el procesado tiene derecho a ser favorecido con una disminución de pena en una tercera parte por razón de su confesión, dado que se entregó a las autoridades policivas la fecha en que ocurrió el hecho, y al día siguiente al rendir indagatoria (fs.27-33), admitió ante el Personero Municipal de Pocrí, la autoría del hecho punible, quedando así una sanción líquida de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión, por cuanto no existe otra causa atenuante. Le debemos fijar la pena accesoria de cuatro (4) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a partir del cumplimiento de la pena de privativa de libertad ambulatoria."

EL RECURRENTE

Contra la sentencia de primera instancia, el Licenciado M.E.B. interpuso recurso de apelación, sustentando el mismo en tiempo oportuno tal como se transcribe a continuación:

"En el caso que nos ocupa, la decisión consideró que hubo premeditación porque, 'a pesar del llamado que le hacían los allí presentes para que desistiera de su acción delictiva hizo caso omiso de ella, esperó a la víctima aproximadamente diez (10) minutos, lapso durante el cual tuvo suficiente tiempo para reflexionar...' Y, como quiera que el fallo de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, citado en la sentencia apelada, nos dice que 'la premeditación como elemento constitutivo del delito de homicidio agravado, debe estar comprobada', debemos colegir que la diligencia de reconstrucción de los hechos (fs.539-553) nos demuestra lo contrario. Veamos: C.E.M.C. dijo en la página 545, línea 15, que habían transcurrido diez (10) minutos desde el golpe propinado por el difunto a mi defendido y su regreso a caballo. Pero, en la pág. 546, línea 27, ella rectificó y dijo que 'quizás fue en menos tiempo', ante pregunta que yo le formulé y era asistido por un cronómetro. Siendo esto así, se produce lo que el fallo citado indica, por lo cual, si la premeditación 'No está acreditada fehacientemente, la duda debe favorecer al reo (indubio pro reo)' (Registro Judicial, junio de 1991, Pág. 59).

Y es que lo sucedido fue tan rápido que no se produjo la consideración detenida a la cual se refiere el Diccionario de la Real Academia, la doctrina y la jurisprudencia. Véase que...

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