Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 12 de Julio de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado a esta Superioridad, la Sentencia No.18-P.I., de 11 de septiembre de 2003, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual declaró culpable a H.J.H.M. (a) Ñ.Ñ., a quien condenó a la pena de quince (15) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término, luego de cumplida la pena anterior; y a A.C. (a) P., a quien condenó a la pena de quince (15) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término, luego de cumplida la pena anterior, como cómplice primario y autor, respectivamente, del delito de Homicidio Doloso Agravado en perjuicio del menor M.A.R.R. (fs. 442-450).

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

APELACIÓN DE LA DEFENSA DE H.:

La licenciada M.R.M., como sustento de la apelación anunciada por su representado H.H., indicó que en las sumarias no existe ningún solo elemento que acredite que el homicidio fuese premeditado y conforme a la jurisprudencia, si la agravante no ha sido comprobada, la duda favorece al reo, aunado a que la descripción de los hechos dista mucho de tener premeditación alguna. Finalizó indicando que el actuar de su defendido fue para proporcionarle a C. un medio idóneo para repeler la agresión por parte del occiso, por lo que no es cómplice primario. Agregó que no se consideró como atenuante incompleta, el alto grado de peligrosidad del área en que ocurrieron los hechos, por lo que solicitó se reforme la sentencia del Segundo Tribunal Superior y se le imponga a su patrocinado H. una pena más acorde a las pruebas del expediente (fs. 457-462).

APELACIÓN DE LA DEFENSA DE CEBALLOS:

Por su parte, el licenciado E.M.G., en calidad de defensor de oficio de A.C., indicó que no hubo premeditación en el actuar de su representado, ya que la conducta de C. no se ajusta a los parámetros establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para que se configure dicha premeditación, puesto que el Segundo Tribunal Superior reconoció que los sucesos emergen de una discusión acalorada; por tanto, se trata de un homicidio simple y no agravado, puesto que esta S.P. ha establecido que si la agravante no está probada, la duda debe favorecer al reo. Añadió el letrado M.G., que debe reconocerse a su defendido C. la atenuante de la confesión oportuna y espontánea, ya que desde su aprehensión reconoció su participación en el hecho, lo cual fue tomado en cuenta por el Segundo Tribunal Superior sólo para establecer su responsabilidad, mas no para atenuar su pena; por lo que solicitó se modifique la pena impuesta a su patrocinado (fs. 463-468).

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Frente al sustento de apelación los defensores oficios de los procesados H. y C., el Fiscal Tercero Superior del Primer Distrito Judicial, el licenciado R.R.C. indicó que la petición de la defensora del procesado H. no concuerda con la que ésta formuló en la audiencia del Segundo Tribunal Superior, donde la defensora R. solicitó sentencia absolutoria.

Agregó el F.T. Superior que constan en el proceso suficientes pruebas que demuestran que H.H. suministró el arma a C. para terminar con la vida del menor M.A.R.R.; aunado a que la propia defensora M.R. reconoció que su defendido proporcionó a C. un medio idóneo para repeler la agresión. También indicó el Agente del Ministerio Público que convivir en un barrio de alta peligrosidad, donde haya violencia no puede considerarse una atenuante, ya que no sería justo y adecuado para quienes rechazan la violencia.

De igual forma, sostuvo el Agente de Instrucción, respecto al argumento del defensor oficioso del procesado A.C., que hubo premeditación como agravante, ya que los sujetos activos llegaron al lugar y sin motivo alguno iniciaron la discusión con los participantes de la fiesta, portando un arma de fuego idónea para disparar provocaron la discusión y ultimaron al menor M.A.R.R., de forma que la discusión era el mecanismo para cometer el crimen.

En cuanto a la atenuante de confesión solicitada por el licenciado M.G., indicó el F.R. que el homicidio se perpetró el 1 de agosto de 1999, empero, ya el 5 de agosto de ese año las autoridades conocían de la presunta participación de un...

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