Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 13 de Abril de 2007

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver la alzada ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia No. 24 P.I. de 11 de octubre de 2005, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso seguido contra MARIANO ELIAS CORDOBA GUTIERREZ, ALEJANDRINO CORDOBA GUTIERREZ Y A.Q.M. por la supuesta comisión del delito homicidio en perjuicio de FIDELMELQUÍADES FRIAS GUTIERREZ (q.e.p.d.).

Dentro de este proceso, un jurado de conciencia declaró culpables a los prenombrados, correspondiendo al Segundo Tribunal Superior de Justicia calificar el delito e individualizar la pena, condenándolos a DIEZ (10) AÑOS de prisión como autores del delito de homicidio simple,señalando lo siguiente al calificar la conducta reprochable:

La actuación de los imputados está enmarcada como autores, según lo estipulado en el artículo 38 del Código Penal, pues no cabe duda que participaron directamente en el homicidio en perjuicio de F.M.F.G., ya que Q.M. fue quien sujetó a la víctima, logrando tumbarlo, momento que fue aprovechado por los hermanos CORDOBA GUTIERREZ para apuñalar y golpear al difunto; si bien uno de ellos fue quien utilizó el puñal, el otro era conocedor que su hermano iba a realizar el acto homicida, ya que el difunto intentaba escapar de la agresión que era objeto, además metía las manos a modo de protección de las puñaladas que le lanzaban (sic) MARIANO CORDOBA, por tanto ALEJANDRINO es partícipe del ilícito.

El delito imputado es el de homicidio doloso simple, pues no existen indicios que los enjuiciados y la víctima eran enemigos; pues se trataba de una fiesta familiar y de vecinos, de ser enemigos, los enjuiciados no estarían invitados a la fiesta, ya que los familiares del difunto eran los anfitriones de la misma; ningún testigo manifestó que entre ellos hubiera diferencias o que tenían problemas anteriores; todo parece indicar que como estaban bajo los efectos del alcohol, no supieron controlar sus emociones; todas estas circunstancias nos hacen concluir que la conducta tipificada debe ser considerada como homicidio doloso simple, cuya pena oscila entre 5 a 12 años de prisión.

Este tribunal parte discrecionalmente de 10 años de prisión, para cada uno de los sancionados, tomando en consideración que son delincuentes primarios, que quizás no tuvieron la intención de ocasionar un mal de tal gravedad, pero la ingesta de alcohol les impidió calibrar sobre el mal que iban a ocasionar, además que la víctima era su vecino.

No se observan circunstancias atenuantes ni agravantes.

EL APELANTE

El Licdo. M.B.G., apoderado judicial de los señores M.E.C.G., A.C.G. y A.Q.M., sustenta recurso de apelación oportunamente y lo fundamenta en lo siguiente:

"ALEJANDRINO CORDOBA:...

En la sentencia impugnada el A-quo, no define el grado de participación que en el hecho estuvo el precitado A.C.G. alias ALEJANDRINO. La diferenciación de la conducta del partícipe es relevante dado que según lo establece el artículo 39 del Código Penal, es partícipe primario los que toman parte en la realización del hecho punible, o presten al autor o a los autores auxilio sin el cual el hecho no hubiera podido cometerse.

El artículo 40 de la misma excerta legal estable (sic)

que son cómplices secundarios los que auxilien de cualquier otro modo al autor

o autores en la realización del hecho punible, aún mediante promesa de ayuda

posterior a su consumación. Me permito

destacar el hecho de que ALEJANDRO (sic) CORDOBA GUTIERREZ, fue herido en el

tórax y en la espalda, heridas que pusieron en peligro su vida (f.64). En el expediente no hay constancia

probatoria de la participación de otra persona que...

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