Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 14 de Febrero de 2007

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Sentencia 1ra. Nº39 No.9 P.I. de 8 de julio de 2005, condenó a FEDERICO USAGA CARGILL y a J.R.C.V., a la pena de 20 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período, como responsables del delito de Homicidio, en perjuicio de MARIO A.C.S..

La precitada decisión jurisdiccional fue apelada por los abogados defensores de los procesados; quienes en tiempo oportuno presentaron sus respectivos escritos. Concedido el recurso anunciado por los impugnantes, corresponde a esta Superioridad examinar los puntos disentidos.

DISCONFORMIDAD DE LOS APELANTES

El licenciado D.R.B., defensor de oficio de J.R.C.V., se muestra en desacuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, a su juicio en autos está acreditado que su defendido, solamente tuvo participación en el Robo efectuado al señor M.A.C.S., pero no en la muerte de éste, de la cual responsabilizó a FEDERICO USAGA. Señala que el hecho mortal se produjo de manera circunstancial, cuando el señor USAGA perdió el control, ante un aparente forcejeó con el hoy occiso, mientras que en ese momento CARRIÓN, se encontraba dedicado a la tarea de buscar el dinero debajo de la cama.

Agrega que aún cuando su representado al momento de la audiencia se declaró culpable de su participación tanto en el homicidio como el robo, él ha reiterado que si bien consintió participar en el robo al señor C.S., nuncatuvo en mente que el robo iba a desembocar en un Homicidio a pesar que portaba un arma, ya que manifestó que de haber sabido que el robo iba a tener ese desenlace fatal, no hubiera participado en el mismo.

Igualmente censura que los Magistrados del Segundo Tribunal Superior de Justicia, al dictar la sentencia de primera instancia, omitieron reconocer las atenuantes de laconfesión oportuna y espontánea del agente, así como la de no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo (fs.829-833).

Por su lado, el licenciado L.C.A.R., defensor de oficio de FEDERICO USAGA CARGILLL disiente del fallo apelado, por considerar que su representado no es responsable del hecho imputado, pues asegura que el único elemento que lo vincula al ilícito, es la declaración del otro procesado, J.R.C. quien lo ubica como acompañante de las tareas delictivas, con el único objeto de desvirtuar la participación de un familiar y un amigo, lo que demuestra que tenía un interés en el resultado del proceso.

En adición a esta consideración, expresa que, resulta paradójico que a su patrocinado, al momento de ser detenido sólo se le encontró dos billetes de B/.20.00, cuando al occiso le robaron más de B/.4,500.00 y si fueron dos los que participaron en el robo como señala C., a su representado le correspondería más de B/.2,000.00.

También cuestiona que se establezca que fue su representado quien accionó el arma de fuego, según aseguró C., pero a USAGA CARGILLL no se le encontró rastro de pólvora en sus manos, al momento de practicársele las pruebas pertinentes, al día siguiente de los hechos, cuando fue aprehendido. Con base a los planteamientos indicados, el apelante solicita que se revoque la sentencia apelada y se absuelva a su defendido (fs.836-840).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El licenciado D.E.G., F.C. Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, es del criterio que se debe confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, al considerar que el tribunal de la causa ha calificado correctamente la conducta típica, antijurídica y dolosa desplegada por los procesados.

En torno a las censuras formuladas por el Licenciado DANIEL BATISTA, expresa que no comparte su posición, ya que de la declaración prestada por J.R.C., se desprende que entre él y FEDERICO USAGA CARGILL planearon el robo al hoy occiso, para lo cual fueron a la residencia de este último y buscaron un arma de fuego para cometer el ilícito, por lo que se trata de un cómplice primario, tal y como lo consagra el artículo 39 del Código Penal, ya que tuvo una participación directa en la realización del hecho punible investigado. Resalta así que cuando los procesados idearon cometer el delito y buscaron un arma de fuego, ambos sabían que el hecho...

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