Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 16 de Abril de 2004

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Vía apelación ingresa a esta Superioridad la Sentencia de Primera Instancia No. 72 de 14 de agosto de 2003, por medio de la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, condenó a J.A.B. (a) Betín y a E.S., a la pena de veinte (20) años de prisión y dos (2) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad ambulatoria, en calidad de autores del delito de homicidio doloso agravado cometido en perjuicio del señor I.P.P..

De igual forma, se condenó a L.L.L.C., a la pena de quince (15) años de prisión y, dos (2) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas como cómplice primario del delito de homicidio doloso agravado, cometido en perjuicio del señor I.P.P..

Dicha resolución fue objeto de apelación por los licenciados D.M., L.C.A., E.M.G. y sus poderdantes.

Los letrados formalizaron su recurso por lo que se corrió traslado al Ministerio Público quien emitió sus consideraciones. En atención al artículo 2426 del Código Judicial se concedió el recurso en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTACION DE LOS APELANTES

LICENCIADO DANILO MONTENEGRO:

El licenciado Montenegro, defensor de oficio de E.S.G., en su escrito de apelación sostuvo que si bien su patrocinado fue declarado culpable en la audiencia realizada con intervención de jurado de conciencia, no se debió basar el juzgador al momento de calificar el homicidio como agravado en el testimonio de una sola persona, menos si esa persona tenia interés directo en el proceso debido a su calidad de imputado en el hecho punible.

Agregó, que en el cuaderno penal existen suficientes elementos que permiten concluir que G.A.G.C., no es hábil para declarar en causa penal alguna, tal como consta en la nota suscrita por la Directora del Instituto PanameZo de Rehabilitación Especial de la extensión regional de Panamá Oeste (f. 269) y en la evaluación psiquiátrica forense realizada por el Dr. J.C. (f. 384) donde se determinó que éste padece de retraso mental leve y que tal como se establece en el artículo 908 del Código Judicial son absolutamente inhábiles para declarar toda aquella persona que padezca de enajenación mental.

Ante las razones expuesta solicitó se reforme la sentencia apelada en el sentido de calificar el hecho como homicidio simple (fs. 604-609).

E.S.Y.J.A.B.

Mediante escrito fechado 18 de septiembre de 2003, los procesados S. y B., seZalaron que contra ellos no existen evidencias de armas, huellas u otros elementos incriminatorios, sin embargo fueron declarados culpables con el sólo seZalamiento de uno de los implicados en el caso, por lo que solicitan una sentencia justa y cónsona con los hechos (fs. 600-603).

LICENCIADO E.M.G.:

El licenciado M., defensor de oficio de J.A.B., en su escrito de apelación manifestó que el tribunal a-quo al momento de dosificar la pena hizo alusión a hechos que no estaban acreditados en el cuaderno penal, ya que de las constancias procesales se desprende que en contra del señor J.A.B., sólo existe el seZalamiento realizado por G.A.G. apodado "Gaby", "Caballo Loco o C.L.", quien en primera instancia fue considerado sospechoso del hecho punible debido a que en diversas ocasiones tuvo problemas con los guardias de seguridad, encargados de la vigilancia del área de la construcción residencial Valle del Sol.

Agregó el apelante que G.A.G.C., debió ser considerado testigo inhábil, ya que consta a foja 269 un informe del Instituto PanameZo de Habilitación Especial extendido por la Directora Profesora Margarita de B. donde se concluye que "éste tenía un coeficiente intelectual de 41, con un retardo mental profundo...".

Puntualizó, que si bien las decisiones del Jurado de Conciencia son definitivas y obligatorias, compete al Tribunal cuantificar la pena a imponer conforme al caudal probatorio incorporado al expediente, por lo que solicitó se modifique la pena de prisión impuesta a J.A.B. (fs. 612-616).

LICENCIADO L.C.A.

Por su parte el licenciado A., defensor de oficio de L.L.L., indicó que el Segundo Tribunal al momento de dosificar la pena impuso a su patrocinado la sanción de 15 años de prisión, al considerar que éste tenia un interés especial debido al problema que había sostenido, unos días antes, con el occiso.

Al

respecto señaló que su patrocinado no tuvo problema con Ismael Pineda

(q.e.p.d.), tal y como se desprende de la declaración del señor Bernardo

Villarreal (fs. 41 y...

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