Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 16 de Junio de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Número de expediente564-F
Fecha16 Junio 2006
Categoríadelito de homicidio,tentativa de homicidio,Tentativa penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia Nº 106 de 28 de diciembre de 2004, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, dentro del proceso seguido a E.G.C.B., por el delito deHomicidio en grado de Tentativaen perjuicio deGaspar A.T. y F.P..

El Tribunal de la causa al individualizar la pena respecto al procesado, se pronunció en los siguientes términos:

"Al momento de establecer la pena base el Tribunal debe consultar lo dispuesto en el ordenamiento penal vigente en lo referente a la ejecución imperfecta de los tipos penales y ante esta tarea se encuentra clara orientación con lo dispuesto en el artículo 60 del cuerpo normativo penal que ordena que los supuestos de tentativa han de ser reprimidos con una pena representativa de no menos de un tercio del mínimo ni mayor de los dos tercio (sic) del máximo de la pena establecida para el correspondiente hecho punible. Como quiera que los supuestos ahora bajo estudio anteceden al tipo de Homicidio Simple, los cálculos mandados por el artículo 60 ya citado, fijan el intervalo penal para cada una de estas infracciones de ley entre un mínimo de veinte (20) meses y un máximo de ocho (8) años de prisión. Para el caso que nos ocupa el Tribunal conceptúa que la pena base debe quedar establecida en treinta (30) meses de prisión frente a cada una de las dos imputaciones penales que motivaron un veredicto de culpabilidad. Para arribar a este monto se han tomado en consideración los aspectos subjetivos del hecho punible, y el reconocimiento de que la conducta de los afectados al alejarse del lugar del accidente vehicular sin una explicación clara y comprensible para el sindicado pudo razonablemente ser tenida como una afrenta y como tal haber influido en la comisión del hecho punible; igualmente se han tomado en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con el reconocimiento de que el sindicado fue sometido a una situación de peligro inicial no causada por él, pero que a la postre matizó su comportamiento posterior; finalmente se ha tomado en consideración para no aplicar una pena base de mayor envergadura, la conducta del agente anterior a los hechos ahora censurados, que hacen cuenta de la vida de un profesional de la medicina sin antecedentes previos de infracciones penales, tal y como se atesta con el certificado inserto a fojas 456 del expediente. Los factores aquí considerados se corresponden con los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 56 del Código Penal.

El Tribunal ha procedido a estudiar el inventario de circunstancias modificativas de la responsabilidad según se enumeran en los artículos 66 y 67 del Código Penal, concluyendo que debe descartarse el reconocimiento de todas; el Tribunal ponderó y exploró de manera particular la viabilidad de tener por reconocida la circunstancia de atenuación común que recoge el numeral 2 del artículo 66, concluyendo que la hipótesis descrita en este apartado - de no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo - hace referencia a los supuestos antes conocido (sic) como de preterintención, todos los cuales presuponen la intención de cometer una infracción penal con efectos menos trascendentes de los realmente alcanzados, situación que no se refleja en el caso ahora analizado

Al excluir el reconocimiento de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena líquida a imponer quedará en treinta (30) meses de prisión con la consecuente sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, para cada una de las dos infracciones merecedoras de reproche penal.

La presente sentencia le impondrá la sanción principal de treinta (30) meses de prisión y la consecuente inhabilitación al sindicado por la conducta de homicidio en grado de tentativa en perjuicio del señor G.A.T.M., y treinta (30) meses de prisión con a consecuente pena de inhabilitación por la conducta de Homicidio en grado de tentativa en perjuicio del señor F.P..

Las dos infracciones penales arriba anotadas configuran un concurso real, al conceptuarse que tanto las lesiones causadas a G.A.T., como las causadas a FERNANDO PEREZ obedecen a comportamientos autónomos si bien sucesivos por parte del sindicado. La penalización del concurso real se encuentra normada en el artículo 64 del Código Penal, cuyo literal a) resulta especialmente aplicable al caso. La norma en cita ordena que cuando hay que juzgar a la vez a un individuo por dos hechos punibles que tengan una misma clase de pena, se le impondrá la pena por la más grave con un aumento de hasta la tercera parte de la pena que le correspondería por el otro. Como consecuencia de lo anterior y vista que las dos infracciones penales han sido reprochadas por el mismo nivel de gravedad, para el cómputo de la pena aplicable se le sumará a treinta (30) meses de prisión, diez (10) meses adicionales que resultan el equivalente a la tercera parte de este monto, lo que arroja una pena líquida a cumplir de cuarenta (40) meses de prisión, como la consecuente pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, que ha de correr de manera paralela con la pena principal, y asi procederá a declararse".

LOS APELANTES

Luego de notificada la sentencia, en tiempo oportuno los licenciados Argentina Barrera Flores, Fiscal Tercera Superior y D.E.C.G., apoderado judicial del sindicado E.G.C.B., presentaron los correspondientes recursos de apelación., con fundamento en las siguientes razones.

Según la licenciada Argentina Barrera Flores, Fiscal Tercera Superior, "tanto los aspectos fácticos y jurídicos que concurren en el presente proceso acreditan fehacientemente, no la ocurrencia de un Homicidio Simple Tentado, sino un delito de 'Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 132 (3) del Código Penal, que corresponde tomar en cuenta al momento de la dosificación del quantum de la pena a imponer".

Considera que el actuar doloso del sindicado fue intrascendente, nimio, baladí e insignificante, ante el bien jurídico infraccionado, toda vez que desenfundó su arma en contra del vehículo que le colisionó cuando éste, según él se daba a la fuga y en el cual viajaban personas dentro del mismo.

Esto lo fundamenta por medio de algunos testimonios con el fin de demostrar por medio de los mismos que si existió un motivo fútil en el actuar del doctor CARRILLO BRUX.

Dadas las anteriores consideraciones solicita que se reforme la sentencia apelada sólo con respecto al quantum de la pena y en consecuencia aumente la pena de prisión al sindicado E.G.C.B..

Por su parte, el licenciado D.E.C.G., defensor del procesado E.G.C.B., fundamenta su apelación en los siguientes hechos:

"1. Que no existió homicidio en grado de tentativa contra G.A.T.M. ni F.P..

  1. Que existe nulidad por falta de competencia.

  2. Que la norma no contempla inhabilitación de funciones públicas por el delito de homicidio.

  3. Que se violentó el debido proceso.

  4. Que no se reconoció el total del tiempo que el procesado estuvo detenido como sujeto a medida cautelar de impedimento de salida del país, que implicó una restricción a su libertad.

  5. Que como consecuencia de lo anterior se revoque la sentencia impugnada y en su lugar el procesado no se le aplique pena alguna restrictiva de su libertada personal".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conocidos los argumentos de los apelantes, corresponde a la Sala decidir la alzada, sólo sobre los aspectos controvertidos de la sentencia, según lo dispone el artículo 2424 del Código Judicial.

ANTECEDENTES

La lectura del expediente penal permite conocer que el 4 de agosto de 1996, a la altura del semáforo ubicado en la Vía R.J.A., entrada de V.C., Corregimiento de B., ocurrió una colisión entre el vehículo que conducía...

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