Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 16 de Junio de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia Nº 106 de 28 de diciembre de 2004, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, dentro del proceso seguido a E.G.C.B., por el delito deHomicidio en grado de Tentativaen perjuicio deGaspar A.T. y F.P..

El Tribunal de la causa al individualizar la pena respecto al procesado, se pronunció en los siguientes términos:

"Al momento de establecer la pena base el Tribunal debe consultar lo dispuesto en el ordenamiento penal vigente en lo referente a la ejecución imperfecta de los tipos penales y ante esta tarea se encuentra clara orientación con lo dispuesto en el artículo 60 del cuerpo normativo penal que ordena que los supuestos de tentativa han de ser reprimidos con una pena representativa de no menos de un tercio del mínimo ni mayor de los dos tercio (sic) del máximo de la pena establecida para el correspondiente hecho punible. Como quiera que los supuestos ahora bajo estudio anteceden al tipo de Homicidio Simple, los cálculos mandados por el artículo 60 ya citado, fijan el intervalo penal para cada una de estas infracciones de ley entre un mínimo de veinte (20) meses y un máximo de ocho (8) años de prisión. Para el caso que nos ocupa el Tribunal conceptúa que la pena base debe quedar establecida en treinta (30) meses de prisión frente a cada una de las dos imputaciones penales que motivaron un veredicto de culpabilidad. Para arribar a este monto se han tomado en consideración los aspectos subjetivos del hecho punible, y el reconocimiento de que la conducta de los afectados al alejarse del lugar del accidente vehicular sin una explicación clara y comprensible para el sindicado pudo razonablemente ser tenida como una afrenta y como tal haber influido en la comisión del hecho punible; igualmente se han tomado en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con el reconocimiento de que el sindicado fue sometido a una situación de peligro inicial no causada por él, pero que a la postre matizó su comportamiento posterior; finalmente se ha tomado en consideración para no aplicar una pena base de mayor envergadura, la conducta del agente anterior a los hechos ahora censurados, que hacen cuenta de la vida de un profesional de la medicina sin antecedentes previos de infracciones penales, tal y como se atesta con el certificado inserto a fojas 456 del expediente. Los factores aquí considerados se corresponden con los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 56 del Código Penal.

El Tribunal ha procedido a estudiar el inventario de circunstancias modificativas de la responsabilidad según se enumeran en los artículos 66 y 67 del Código Penal, concluyendo que debe descartarse el reconocimiento de todas; el Tribunal ponderó y exploró de manera particular la viabilidad de tener por reconocida la circunstancia de atenuación común que recoge el numeral 2 del artículo 66, concluyendo que la hipótesis descrita en este apartado - de no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo - hace referencia a los supuestos antes conocido (sic) como de preterintención, todos los cuales presuponen la intención de cometer una infracción penal con efectos menos trascendentes de los realmente alcanzados, situación que no se refleja en el caso ahora analizado

Al excluir el reconocimiento de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena líquida a imponer quedará en treinta (30) meses de prisión con la consecuente sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, para cada una de las dos infracciones merecedoras de reproche penal.

La presente sentencia le impondrá la sanción principal de treinta (30) meses de prisión y la consecuente inhabilitación al sindicado por la conducta de homicidio en grado de tentativa en perjuicio del señor G.A.T.M., y treinta (30) meses de prisión con a consecuente pena de inhabilitación por la conducta de Homicidio en grado de tentativa en perjuicio del señor F.P..

Las dos infracciones penales arriba anotadas configuran un concurso real, al conceptuarse que tanto las lesiones causadas a G.A.T., como las causadas a FERNANDO PEREZ obedecen a comportamientos autónomos si bien sucesivos por parte del sindicado. La penalización del concurso real se encuentra normada en el artículo 64 del Código Penal, cuyo literal a) resulta especialmente aplicable al caso. La norma en cita ordena que cuando hay que juzgar a la vez a un individuo por dos hechos punibles que tengan una misma clase de pena, se le impondrá la pena por la más grave con un aumento de hasta la tercera parte de la pena que le correspondería por el otro. Como consecuencia de lo anterior y vista que las dos infracciones penales han sido reprochadas por el mismo nivel de gravedad, para el cómputo de la pena aplicable se le sumará a treinta (30) meses de prisión, diez (10) meses adicionales que resultan el equivalente a la tercera parte de este monto, lo que arroja una pena líquida a cumplir de cuarenta (40) meses de prisión, como la consecuente pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, que ha de correr de manera paralela con la pena principal, y asi procederá a declararse".

LOS APELANTES

Luego de notificada la sentencia, en tiempo oportuno los licenciados Argentina Barrera Flores, Fiscal Tercera Superior y D.E.C.G., apoderado...

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