Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 18 de Febrero de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver la alzada ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de tres (3) de abril de dos mil uno (2001), dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, dentro del proceso seguido contra J.A.G.R. y RENE RODRÍGUEZ ALVEO por el delito de HOMICIDIO en perjuicio de M.F.M.Z..

Dentro de éste proceso los Jurados de Conciencia, dictaron veredicto absolutorio a favor de R.R.A. y encontraron responsable como autor del delito anteriormente descrito al procesado J.G..

Al calificar la conducta reprochable, el Tribunal A-Quo señaló lo siguiente:

Es innegable que el homicidio se produjo cuando J.A.G.R., facilitó el arma de fuego a RENE RODRIGUEZ ALVEO, que de no haberse ejecutado este acto, quizas no se hubiese producido la muerte de M.Z.. Es decir, que el auxilio que le prestó a RODRIGUEZ ALVEO, revistió los caracteres de necesario, sin el cual no se hubiera podido cometer el delito. El aspecto objetivo del ilícito se demuestra con la diligencia de reconocimiento del cadáver, con el Protocolo de Necropsia, diligencia de reconstrucción de los hechos y el certificado de defunción.

La participación de J.A.G.R. se acredita con la deposición de RODRIGUEZ y de CECILIA CANTO, quienes lo señalan como la persona que facilitó el arma y su utilización fue un factor determinante en la ejecución del homicidio.

La actuación del imputado está enmarcada como cómplice primario, según los estipulado en el artículo 39 del Código Penal, por lo que de conformidad a lo regulado en el artículo 61 de la misma norma penal, se debe sancionar con la pena que la ley señala al hecho punible.

La conducta desplegada por el imputado, en relación al delito de homicidio, se encuentra normada en el artículo 131 del Código Penal, pues no existe indicio alguno que el sujeto activo haya premeditado la muerte de M.F.M.Z. o haya incurrido en alguna de las agravantes establecidas en el artículo 132 del Código Penal, todo parece indicar que el imputado actuó en un momento en el cual se producía una riña entre su amigo y un desconocido, y quiso que su amigo llevara la mejor parte, por tanto, consideramos que nos encontramos frente al delito de homicidio doloso simple.

Esta conducta delictiva tiene prevista una sanción que oscila entre los 5 y 12 años de prisión, por tanto partiremos de la pena base de 9 AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que el sancionado se encuentra prófugo desde el momento en que se ejecutó el ilícito, situación por la que se le tuvo que declarar reo rebelde, lo cual demoró el desarrollo del proceso; también se toma en cuenta la importancia del bien tutelado, en este caso la vida; no se observan circunstancias atenuantes ni agravantes.

EL APELANTE

La defensora de oficio del imputado, L.. M.R.M. sustenta recurso de apelación en tiempo oportuno y lo fundamenta de la manera siguiente:

"TERCERO: El Tribunal, al momento de individualizar la pena señala que debe tomarse en cuenta la conducta del agente anterior o posterior al hecho punible y en ese sentido es importante resaltar que en el expediente no hay...

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