Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 18 de Octubre de 2005
Ponente | Aníbal Salas Céspedes |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2005 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
En grado de apelación ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia 1ra. Nº91 de veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, dentro del proceso seguido a ELÍAS OJO CAIS, por el delito de homicidio, cometido en detrimento de J.A.C.V. (q.e.p.d.).
La sentencia condenatoria fue impuesta en derecho, toda vez que el señor ELÍAS OJO CAIS renunció a su derecho a ser juzgado por un jurado de conciencia (fs. 417-418).
SENTENCIA APELADA
Respecto a la situación del señor ELÍAS OJO CAIS y calificar su conducta reprochable, el Tribunal A-Quo se pronunció en los siguientes términos:
"Llegado el momento de externar un juicio de responsabilidad frente a los hechos investigados y considerado el material probatorio que se ha incorporado a la encuesta, el Tribunal concluye que se cuenta con los elementos suficientes para concluir en una declaratoria de culpabilidad que reproche el comportamiento de ELÍAS OJO CAIS por la muerte de J.A.C.. Un repaso de las pruebas testimoniales obrantes en el expediente permiten concluir que comprometen la responsabilidad del ciudadano OJO CAIS las aportaciones testimoniales de N.R.C.P., O.B.G., MERCEDES CONSUEGRA BANDA, N.D.G.P., E.S.S., R.O.M., A.M., J.E.V. y E.J.V. DE LEÓN, todos testigos presenciales del hecho, y que resultan coincidentes en torno a los elementos esenciales del suceso, indicando todos que la muerte de CEDEÑO se dio dentro del marco de una disputa originada durante el desarrollo de un partido de bola suave, logrando individualizar todos no obstante, que J.A.C. fue agredido a los puños por N.A.C.M. y que CEDEÑO correteaba a su agresor desarmado, cuando fue agredido por ELÍAS OJO CAIS con arma blanca, recibiendo de parte de este último la herida que le causó la muerte. Esta secuencia de hechos es confirmada por el propio N.A.C.M. en su declaración inicial, aunque se debe dejar por sentado que en una segunda intervención coloca un arma blanca en las manos del difunto. El propio ELÍAS OJO CAIS al rendir indagatoria admite haberle propinado la herida mortal a J.A.C., aunque enmarca el evento señalando que se percató que su hermano estaba siendo golpeado por un grupo de personas portando bate y cuchillo.
El Tribunal debe manifestarse frente a lo alegado por la defensa del sindicado durante el acto de audiencia cuando solicita la absolución del sindicado, argumentando legítima defensa putativa con cita del artículo 21 del Código Penal. En este sentido debe señalarse inicialmente que en el auto encausatorio dictado en este proceso se dio por descartada la excepción de legítima defensa, al indicarse que hasta el momento de la calificación del sumario esta excepción no se encontraba respaldada por las pruebas obrantes en el expediente. La anterior afirmación se fundamentó en el hecho de la preponderancia de testigos que coinciden en indicar que la víctima no portaba arma alguna al momento de ser agredido. A juicio del Tribunal los razonamientos vertidos durante la calificación del sumario mantienen su validez hasta este momento para descartar la legítima defensa, como excepción por no tenerse por cumplidas las exigencias del artículo 21 del Código Penal para tener por demostrada esta causa de justificación. La legítima defensa putativa que en términos prácticos se reduce a la demostración de un error invencible por parte del sindicado que exime de culpabilidad, tampoco a juicio del Tribunal encuentra cabida en este expediente, precisamente por la comprobada situación de que los reclamos que el difunto le planteaba al hermano del sindicado al momento de ser herido mortalmente, no incluían una agresión con arma alguna que amenazase la vida y la integridad personal de N.A.C.M..
En vías de ubicar la conducta reprochada bajo las previsiones típica del Código Penal, se concluye que los hechos acreditados permiten ubicar lo actuado por el imputado bajo las previsiones del artículo 131 del Código Penal, disposición de ley que sanciona con una pena que oscila entre los cinco y doce años de prisión, la conducta de causar la muerte de otro.
Fijado el intervalo penal aplicable y tomando en cuenta las previsiones del artículo 56 del Código Penal, el Tribunal considera que la pena base debe quedar para este caso graduada en ocho (8) años de prisión. El Tribunal alcanza esta conclusión que ubica la pena base con un reproche intermedio entre el mínimo y el máximo, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hacen cuenta de una lesión con consecuencia mortal a raíz de un hecho aislado dentro del marco del mal manejo emocional y grupal de una simple desavenencia en el campo del deporte. También se ha tomado en consideración la importancia de la lesión infringida frente a los factores que admitídamente la originaron, así como la conducta del agente anterior al hecho punible, ya que según el certificado de antecedentes penales del sindicado que se lee a fojas 227 del expediente no acusa sanciones penales previas a la que ahora se le aplica.
Los factores expresamente considerados para establecer la pena base se corresponden específicamente a las previsiones de los numerales 2, 3 y 6 del artículo 56 ya citado.
El Tribunal ha procedido a revisar el listado de circunstancias de agravación genérica de la pena que presenta el artículo 67 del Código Penal y concluye que ninguna resulta aplicable al caso bajo estudio. Con relación a la posibilidad de reconocer circunstancias de atenuación genérica, también se concluye que ninguna resulta aplicable al caso. En este aparte debe dejarse sentado que el Tribunal ha tomado nota de lo argumentado por la defensa del sindicado y del propio sindicado, cuando señalan que éste actuó bajo los efectos del consumo excesivo de bebidas alcohólicas, pero se concluye que esta circunstancia que no se encuentra plenamente acreditada en el expediente, no puede ser tenida como eximente incompleta, habida cuenta de que la ingesta de alcohol aludida se dio en todo caso de manera voluntaria por el sindicado. En este sentido resulta importante recordar que la ingesta de bebidas alcohólicas para efectos de consideración penal ha de traducirse en una condición de embriaguez que como ya se ha dicho no se ha acreditado en el expediente, descartándose también los supuestos de embriaguez fortuita y preordenada. Como ya se ha visto en líneas anteriores, se desestima la posibilidad de agravar la pena por reincidencia en atención a los antecedentes penales acreditados del sindicado.
Al no tenerse por acreditada ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, la pena líquida a imponer queda finalmente establecida en ocho (8) años de prisión, con la consecuente pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, que ha de computarse de manera paralela con la principal por el tiempo de duración de esta última."
DISCONFORMIDAD DEL APELANTE
La LICDA. M.R.M., en su calidad de defensora de oficio del señor ELÍAS OJO CAIS, sustenta su disconformidad con la sentencia apelada señalando que "el Tribunal descartó que el actuar de E. Ojo se encuadra en una Legítima defensa putativa, sin embargo el caudal probatorio y los hechos obrantes en el expediente revelan que mi patrocinado se encontraba en estado de ebriedad como todos los asistentes, lo cual le impedía tener una mejor claridad de los hechos."
Asegura que toda vez que "la agresión del equipo visitante al arbitro y luego al hermano de mi patrocinado fueron sucediendo en cuestión de segundos ... mi patrocinado no tenía más opción que intervenir en defensa de la vida de su hermano."
Sostiene que de los hechos puede concluir "que sí existió un peligro grave e inminente en perjuicio del hermano de E. Ojo causado por el occiso y que de no haber intervenido mi patrocinado otro hubiera sido el resultado."
De igual forma indica que la resolución impugnada tampoco consideró las circunstancias contenidas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 56 del Código Penal. Con respecto al referido numeral 1, señaló que entre los aspectos...
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