Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Marzo de 2004

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Fiscal Primero Superior del Tercer Distrito Judicial ha formalizado recurso de apelación en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2003 mediante la cual el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial le impuso a J.A.P.C. la pena de 10 años de prisión por ser responsable del delito de homicidio simple cometido en perjuicio de L.R.G..

EL RECURSO DE APELACIÓN

Básicamente, el recurrente reclama que la conducta de J.A.P.C. se adecue al delito de homicidio con premeditación, y la aplicación de la circunstancia agravante que consagra el numeral 3 del artículo 67 del Código Penal.

El recurrente sostiene que el imputado incurrió en el delito de homicidio con premeditación porque de las declaraciones de D.R. y de Y.R.S., visibles a fojas 17-24 y 120-124, respectivamente, reflejan "... el propósito firme, reflexivo y meditado del señor Palacio Carpintero de llevar a cabo lo que tenía en mente..." (f.268) Agrega el recurrente que "Tanto el criterio cronológico, psicológico e ideológico que la doctrina exige para determinar la presencia de la premeditación en la ejecución de un hecho punible de esta naturaleza, concurren en esta causa. Así vemos el considerable tiempo que se infiere transcurrió entre la resolución y ejecución criminal; la frialdad de ánimo con que se ejecuta así como la persistencia de la idea homicida hasta lograr dicho propósito" (f.268)

Por otra parte, solicita la aplicación del numeral 3 del artículo 67 del Código Penal porque el homicidio fue perpetrado con ensañamiento. En ese sentido, advierte que "Basta revisar el protocolo de necropsia para percatarnos el número plural de heridas que se le infirieron a la víctima... y las deposiciones testimoniales que se refieren que el autor inició la agresión dentro de la casa de la hermana de la víctima; y tras asestarle varias puñaladas la persigue hasta alcanzarla al caer la ofendida y se le monta encima y nuevamente le infiere otras heridas hasta ultimarla" (fs.268-269)

DECISION DE LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA

Los antecedentes del caso revelan que L.R.G. estaba unida a J.A.P.C., y de cuya relación nacieron dos niños. El Lunes 21 de abril de 2003, y procedente de la provincia de C., que era el lugar donde tenía un trabajo, la víctima se trasladó hasta la casa de los padres del imputado ubicada en la comunidad de Quebrada de Guabo, Distrito Comarcal Nole Duima, provincia de Chiriquí, ya que allí se encontraban sus dos hijos. Ahí también se encontró con J.A.P.C.; se produjo una riña por situaciones relacionadas a la fidelidad de la pareja y sobre la guarda y crianza de sus menores hijos. En la tarde del miércoles 23 de abril de 2003, la víctima estaba en la casa de D.R.G., su hermana, ubicada en la comunidad de Boca De Monte, corregimiento de H.C., Distrito Comarcal Nole Duima, provincia de Chiriquí. A ese lugar se presentó J.A.P.C. e inició una discusión con la víctima; Palacio sacó un cuchillo e hirió a L.R.G.. La víctima intentó huir, pero Palacio la persiguió; cuando cayó al suelo, Palacio aprovechó para asestarle otras puñaladas, situación que causó le muerte.

De acuerdo al protocolo de necropsia, el cuerpo de la víctima presentaba heridas ..".por arma blanca y con traumas contuso en rostro, heridas por arma blanca en tórax anterior y la espalda... hemorragia en pericardio, hemorragia en hemotórax izquierdo y hemorragia en hemotórax derecho; lesiones a bomba cardiaca y lesiones a tejido pulmonar". Todo esto conlleva a una inestabilidad hemodinámica irreversible y a su muerte" (f182) El dictamen médico legal concluyó que la víctima falleció por shock hemorrágico, herida por arma blanca penetrante a tórax (f. 182)

En su parte medular, la sentencia condenatoria atacada plantea que la conducta del imputado constituye el delito de homicidio que tipifica el artículo 131 del Código...

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