Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Mayo de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia fechada 6 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, dentro del proceso seguido a SEBERIANO TORIBIO ZAMBRANO y A.T.Z., por el delito de Homicidio.

Los imputados solicitaron definir la causa en derecho, llegado el momento de emitir un juicio de responsabilidad y considerado el material probatorio se concluyó la declaratoria de CULPABILIDAD.

Respecto a la situación de los imputados el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

"Segundo: Los hechos probados son constitutivos del delito de Homicidio, tipificado en el artículo 131 del Código Penal, el cual establece como pena de 5 a 12 años de prisión, al no concurrir ninguna circunstancia que agrave dicha acción.

Tercero

Los procesados ADRIÁN TORIBIO ZAMBRANO Y SEBERINO TORIBIO ZAMBRANO son responsables, en calidad de autores, del delito de Homicidio, conforme lo prevé el artículo 38 del Código Penal, por su participación personal y directa en la ejecución del hecho imputado.

Cuarto

No encontramos circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que agraven la pena, estimamos que se reconocerá la atenuante de la confesión, contemplada en el numeral 5 del artículo 66 del Código Penal, ya que A., desde el inicio de la investigación, aceptó su responsabilidad; en relación con Seberiano, si bien es cierto, posteriormente se declara inocente, a nuestro criterio, esa retractación a la luz del material probatorio incorporado, carece de valor y se le toma en cuenta su primera declaración en la que acepta su responsabilidad, por lo que también se reconocerá la atenuante.

Quinto

Para la individualización judicial de la pena, si consideramos importante su conducta anterior y posterior al hecho cometido, tal como lo prevé el artículo 56 del Código Penal, al constar en autos, que no eran unas personas problemáticas; de igual manera, no podemos dejar de considerar que esta acción fue producto de la ingesta incontrolada de alcohol que lleva a personas sin tendencias patológicas, ni trastornos de personalidad (tal como lo certificó el Psiquiatra Forense, a foja 262) a actuar de esta forma irresponsable. En cuanto a los aspectos objetivos del hecho punible, no podemos dejar de valorar que se trató de dos lesiones dirigidas hacia un área vital como lo constituye el hemitorax y en otras partes del cuerpo de la víctima, como lo son la cara y los brazos, la cantidad de lesiones producidas, la forma en que ocurrieron los hechos, así como las condiciones personales de la víctima, lo que nos lleva a imponerle la pena de nueve (9) años de prisión, Adicionalmente, se le inhabilitará para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término.

La pena de prisión será rebajada en una sexta parte por la confesión espontánea y oportuna de ambos procesados, que serán dieciocho (18) meses, que descontados de la pena principal dejan una pena líquida de siete (7) años y seis (6) meses para cada uno."

LOS APELANTES

Luego de notificada la sentencia, en tiempo oportuno el Licenciado T.M.C., F. Superior del Segundo Distrito Judicial de Coclé y Veraguas, presenta recurso de apelación donde recomienda que se reforme la sentencia en comento respecto al quantum de la pena y se fije la sanción máxima establecida en el artículo 131 del Código Penal, con fundamento en las siguientes razones:

"Esta Agencia de Instrucción considera que si bien es cierto el caudal que emerge del sumario in comento, fue tomado en cuenta por el Tribunal Superior para establecer que el hecho punible se encuentra debidamente acreditado, así como también lo está la vinculación de los imputados A. y S.T.Z., con la comisión del hecho punible en perjuicio de P.R.M., sin embargo la atenuante fundamentada para la individualización de la pena no está debidamente acreditada...

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