Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Mayo de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresa a esta Superioridad en grado de apelación, la Sentencia 1ª Nº 19 de 21 de marzo de 2003, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, través de la cual se declara culpable a A.A.F. TORRES como autor del delito de homicidio agravado, cometido en perjuicio de R.D.A.M. (q.e.p.d.) y se le condena a la pena de quince (15) años de prisión y a igual término la pena accesoria para ejercer funciones públicas, una vez cumplida la pena de prisión.

Dentro de este proceso el jurado de conciencia dictó veredicto condenatorio en contra del imputado (f.264-280).

Al momento de ser notificados de la sentencia, tanto la defensa oficiosa como el imputado apelaron de la sentencia, siendo sustentado dicho recurso dentro del término legal por el LICDO. G.E.F.M.

SENTENCIA APELADA

Al calificar la conducta reprochable, el Tribunal A-Quo señaló lo siguiente:

"PRIMERO: En cuanto al desarrollo de los hechos, se acreditan con lo siguientes:

  1. Diligencia de reconocimiento y levantamiento de un cadáver (fs. 02-04).

  2. Declaración de BETILDA FRIEDERICI (fs.25-28)

  3. Declaración de R.M.P. (fs. 46-47).

  4. Protocolo de necropsia (fs. 83-87).

  5. Certificado de defunción de R.D.A.M. (fs. 119).

  6. Inspección Ocular y Reconstrucción del hecho (fs. 282-296).

    Frente a los cargos formulados, el acusado F. TORRES

    en la etapa de instrucción sumarial, negó la acusación y explica que el día de

    los hechos se encontraba en Tocumen, Barriada Villa Luchin, en la residencia de

    una amiga llamada Y.A. y cinco personas más llamadas: N.,

    ESPERANZA, MINERVA, A. y la mamá de YAMILETH (fs.101-109).

    De las pruebas aportadas al proceso se concluye lo siguiente:

    La coartada alegada por el acusado en la etapa del sumario es falsa, porque los testigos Y.E.A.V., ESPERANZA ZAPATA, FELIPE y M.E.V., niegan que el acusado se encontrara con ellas el día y hora del hecho.

  7. Las testigos BETILDA FRIEDERICI y AILYN LARIUS QUINTERO, testigos presenciales del hecho señalan al acusado como autor de los disparos en contra de R.D.A.M. (q.e.p.d.)

  8. Debe tenerse en cuenta la declaración de culpabilidad en el acto de audiencia libre y espontánea.

    De lo antes expuesto emergen pruebas contundentes para condenar.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio agravado consumado, tipificado en el artículo 132 ordinal 3. del Código Penal. Debe observarse que el acusado causó la muerte de quien en vida se llamó R.D.A.M. (q.e.p.d.), y que de conformidad con las declaraciones de los testigos FRIEDERICI y QUINTERO, no existió justificación para la acción del acusado, por lo que se trata de un motivo fútil.

TERCERO

Que A.A.F.T., es autor del hecho conforme el artículo 38 del Código Penal por su participación directa.

CUARTO

No existen circunstancias atenuantes, no se tomará en cuenta la confesión del acusado porque no fue oportuna.

QUINTO

Para la determinación de la pena debe tomarse en cuenta que la norma infringida tiene pena de 12 a 20 años de prisión y en atención a lo previsto en el artículo 56 del Código Penal ordinales 2., 3. 4. y 6. es decir:

  1. Que el actuar del acusado trajo como consecuencia la muerte de una persona joven con un futuro;

  2. Que el acusado actuó con ventaja, y sorpresa en un lugar poblado, que ejecutó varios disparos contra la víctima.

  3. Que el acusado no actuó con causal de justificación alguna, no existió provocación de la víctima.

  4. Que el acusado trató de negar los hechos, inventó una coartada falsa y no ha mostrado arrepentimiento.

Por ello se fijara la pena en quince (15) años de prisión, e igual término de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, como pena accesoria."

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

El LICDO. G.E.F.M., en su calidad de defensor oficioso de A.A.F.T., sustenta su disconformidad con la sentencia apelada señalando que el Tribunal A-Quo enmarca la conducta de su patrocinado en el numeral 3 del artículo 132 del Código Penal, es decir, homicidio agravado por motivo fútil al no existir justificación para la acción del acusado, cuando de la revisión de las distintas piezas procesales que componen el cuaderno penal no se desprende la configuración de la mencionada agravante y por tanto, en beneficio a la "reformatio in pejus", debe enmarcarse la presente causa dentro del artículo 131 del Código Penal.

Sostiene que lo anterior encuentra aval en lo declarado por M.E.M.H., quien la rendir testimonio señaló que su hijo sabía que lo querían matar pues lo estaban amenazando y por...

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