Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Mayo de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresa a esta Superioridad en grado de apelación, la Sentencia 1ª Nº 78 de 11 de septiembre de 2003, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, a través de la cual se declara responsable criminalmente a J.C.B. y L.C.R.B., como coautores de delito consumado de Homicidio Agravado, cometido en detrimento de L.E.G.L.(q.e.p.d.) y se les condena a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha que se tenga por cumplida la pena principal.

SENTENCIA APELADA

Dentro de este proceso, el Tribunal A-Quo fundamentó su decisión de la siguiente manera:

"PRIMERO: La verificación plena de los hechos descritos, bajo las luces del sistema de las reglas de la sana crítica, demuestra ciertamente que se perpetraron los delitos de homicidio y robo, ambos en su modalidad agravada. Estos hechos delictivos se encuentran contemplados en el artículo 132, ordinal 6, del Código Penal, que sanciona con pena de 12 a 20 años de prisión al que cause la muerte de otro cuando se ejecute inmediatamente después de haberse cometido otro delito, para asegurar su ocultación, su ventaja o la impunidad para sí o para un tercero o porque no se pudo alcanzar el fin propuesto; y el artículo 186, ordinal 1, que sanciona con 5 a 7 años de prisión al que mediante violencia o intimidación en las personas se apodere de una cosa mueble ajena, si el delito se comete utilizando armas.

SEGUNDO

Ahora bien, advierte el Tribunal que en cuanto al delito de robo por el cual fueron llamados a juicio los procesados, dicha conducta típica y antijurídica pasa a formar parte del tipo penal de homicidio agravado, esto es, numeral 6, del artículo 132 del Código Penal, por lo cual no es permisible imponer una sanción por el delito de robo en el evento en que resultaren responsables por éste, pues ello sería ir en contra del principio del non bis in ídem, que impide sancionar más de una vez a un individuo por la misma causa penal o policiva.

TERCERO

Con relación al aspecto subjetivo o responsabilidad penal de los implicados en los hechos que se les atribuyen, se procede a analizar, de manera individual, el grado de responsabilidad en que incurrió cada uno de los señores procesados y la pena que, de conformidad a lo dispuesto en las normas vigentes, corresponde.

CUARTO

En ese sentido, se observa que contra el justiciable J.C.B., se cuenta en el proceso con la declaración rendida por el co-procesado L.C.R., quien lo señala directamente como el autor de la muerte del ofendido y que fue éste quien sacó el cuchillo, se lo puso en el cuello al occiso, le forró la nariz y la boca con un tape (cinta adhesiva), lo (sic) cortó ambas manos y luego lo tiró en una cuneta; además de las declaraciones de N.I.C. de M., L.A.M., A.C.B. y J.C.B., quienes indican en sus respectivas declaraciones ante el agente de instrucción que vieron llegar a ambos procesados en un vehículo nuevo, color rosa, surgiendo de dichas declaraciones fueres (sic) indicios de oportunidad y mala justificación en su contra.

4.1 Contrario a sus descargos, donde manifiesta su inocencia, se cuenta con los informes de entrevista realizados por las autoridades de investigación donde los procesados confiesan su participación en el delito y relatan la forma como ocurrieron los hechos, además de la propia aceptación de su responsabilidad en el acto de audiencia.

QUINTO

Conforme a las constancias procesales en autos, el procesado J.C.B. participó en la comisión de este delito en calidad de co-autor, pues fue él en compañía de otro sujeto, con pleno conocimiento e intención, planearon de manera anticipada la forma como asaltarían al occiso y le darían muerte, lo que se infiere de la existencia de cuchillos, sogas y cinta adhesiva en la escena del crimen.

SEXTO

Al momento de fijar la sanción aplicable, a C.B. se debe tomar en cuenta los factores contenidos en el artículo 56 del Código Penal; y, en ese sentido se advierte que el procesado es una persona joven, que para cometer el delito condujo a su víctima a un lugar solitario, donde la perpetración de hechos ilícitos se hace más fácil, que los hechos se dieron con premeditación, ventaja y alevosía, pues la víctima fue engañada por el sujeto a quien le había ofrecido trabajo en su propia casa; que fue sometida a tortura (se le cortó con un cuchillo, luego se le tapó la boca y la nariz para cortar la respiración y finalmente le cubrieron la cabeza completamente) y su muerte sobrevino luego de un tratamiento atroz.

SÉPTIMO

Además, que el procesado CASTILLO BENIS durante toda la investigación, negó su participación en el hecho, sin mostrar arrepentimiento por el mal causado y que de acuerdo a las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas practicadas por el médico forense, no se ubica dentro de las prerrogativas de los artículos 24 y 25 del Código Penal. De allí que, se fija la pena en dieciocho (18) años de prisión, que ante la inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad penal le queda como pena líquida por cumplir; e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, después de cumplida la pena principal.

OCTAVO

Corresponde analizar la situación del co-procesado L.C.R.B. (aspecto subjetivo del delito), quien desde un inició aceptó la participación en el hecho y se declaró culpable y arrepentido en el acto de audiencia.

NOVENO

Al valorar las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que contra REYES BENIS, además de su propia declaración de culpabilidad, subsisten los testimonios de los familiares que estuvieron presentes al momento en que él y su primo J.C. llegaron a la casa de este último, abordo del vehículo que resultó propiedad del ofendido. Se cuenta igualmente con la declaración de W.C.R., amigo y compañero de apartamento del occiso, quien señaló a L.C.R. como la persona que trabajaba para L. Garrido (q.e.p.d.) y que el día de los hechos llegó a su casa y le dijo a la víctima que tenía a un muchacho que estaba interesado en trabajar con él como doméstico, por lo que se fueron juntos hacia el sector de La Cabima en busca del joven y luego no supo más de él hasta que apareció muerto; además de los resultados de la diligencia de careo entre los co-procesados donde ambos se mantienen en sus declaraciones y cargos recíprocos. Consta así mismo los informes de entrevistas realizadas por personal de la Policía Técnica Judicial, donde el procesado relató la forma como se dieron los hechos, lo cual coincide con sus descargos.

DÉCIMO

L.C.R.B. participó de este delito en calidad de co-autor, pues con pleno conocimiento e intención, y en compañía de J.C. planearon de manera previa la forma como despojarían a su jefe L. Garrido de su vehículo, prendas y dinero en efectivo, para luego matarlo con el propósito de que éste no lo delatara, pues era un persona conocida y de confianza.

DÉCIMO PRIMERO

Para dosificar la pena que corresponde al procesado L.C.R. se deben tomar en consideración los presupuestos establecidos por el artículo 56 del Código Penal; por lo cual se advierte que el procesado no registra antecedentes penales ni policivos, que desde un principio aceptó su participación en...

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