Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Agosto de 2005

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante sentencia Nº4 P.I. de 31 de marzo de 2005, condenó a B.A.V.L., a la pena principal de 9 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un término de 2 años, por ser autor del delito de homicidio doloso simple, cometido en detrimento del adolescente M.A.Q.M.

Contra esta medida jurisdiccional, el licenciado A.V.A., quien ejerce la representación legal del sentenciado V.L., formalizó recurso de apelación.

En su escrito de sustentación de la iniciativa procesal, el activador judicial se muestra disconforme con el fallo censurado, por considerar que la circunstancia de agravación común aplicada a su representado, es "inexistente y que no se encuentra acreditada en el expediente" (f.570). En esa dirección, expone que el juzgador de la causa le aplicó al imputado, la circunstancia de agravación común consistente en haber ejecutado el delito con auxilio de otras personas; lo que, a su juicio, "rebasa sus atribuciones; ello en atención a que la participación criminal infiere la calificación de los sujetos partícipes en cuanto a su grado, ya de autoría, complicidad -primaria o secundaria- instigación o encubrimiento; y no le es dable a dicho Tribunal, calificar un hecho punible en el cual se encuentren presuntamente vinculados menores de edad; pues es una especialidad que escapa a su jurisdicción...en consecuencia. no puede precisar si efectivamente existió y en que grado se dio, la supuesta participación criminal de estas personas" (f.572).

El recurso de apelación propuesto por la defensa particular, fue corrido en traslado a la Fiscalía Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, agencia de instrucción que consideró que la sentencia condenatoria impugnada debe ser confirmada, toda vez que, "el hecho de que no sea la jurisdicción ordinaria que le corresponde juzgar a los adolescentes...no le impide al juzgador, la valoración de las circunstancias concretas y objetivas que rodean el hecho punible...lo que de ninguna manera menoscaba los derechos de los menores" (f.579). El representante del Ministerio Público, agrega que "Se debe tener presente que la valoración de las pruebas, indicios, y circunstancias debe hacerse de manera global y como un solo hecho, lo contrario sería violatorio al debido proceso; así se desprende la (sic) aplicación lógica del artículo 1949 del Libro tercero del Código...

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