Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Enero de 2003

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Como consecuencia del veredicto de culpabilidad emitido por un jurado de conciencia, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, CONDENÓ a los señores A.R.B. (a) "Armandito" y a M.D.J.C.G., de generales conocidas en autos, a la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, y los inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por dos años a partir del cumplimiento de la pena principal, como autores del delito de homicidio en perjuicio del niño J.C.V. y por el delito de lesiones personales en detrimento de los niños D.R.W. y E.M.H. (fs.694-700).

La mencionada decisión jurisdiccional fue apelada al momento de notificarse por ambos procesados (f.700 vt.). Presentados los recursos en tiempo oportuno por sus abogados defensores, así como manuscrito de los procesados, fueron concedidos en el efecto suspensivo, por lo que corresponde resolver los motivos disentidos.

FUNDAMENTO DE LOS APELANTES

Los procesados A.R.B. y C.G. alegan ser inocentes de los delitos por los cuales han sido declarados culpables por el jurado de conciencia (fs. 704- 725 y 726-732).

El licenciado D.M., abogado defensor del procesado M. de J.C.G., centra su desacuerdo en cuanto a que la aplicación de la regla establecida en el acápite "b" del artículo 64 del Código Penal, al ser del criterio que no se está frente a tres o más hechos punibles, sino frente a una sola conducta o un sólo acto, mediente el cual se violaron dos disposiciones de la ley penal, específicamente los artículos 131 y 136 de dicho código punitivo.

Aclara que si bien fueron tres los cuestionarios sometidos a la decisión del cuerpo de Jurados de Conciencia, la sentencia debe dictarse de conformidad con el artículo 63 del Código Penal el cual establece que se deberá sancionar con la pena más grave de las señaladas al que, con un solo acto, viole varias disposiciones de la Ley Penal.

Destaca por otra parte, que el tribunal Superior al momento de establecer la pena base en los tres casos, partió de la pena máxima, es decir doce (12) años por el delito de homicidio simple y tres por cada uno de los delitos de lesiones, lo que estima es exagerado, por cuanto C.G. es delincuente primario.

De conformidad con lo expuesto, el letrado solicita se reforme la sentencia apelada (fs.738-740).

El licenciado R.A.A., defensa técnica del procesado A.R.B., disiente del criterio esbozado por el juzgador, por haber partido de la pena máxima para el delito de homicidio en su modalidad simple, cuando en su fundamento jurídico señaló que no se tomarán en cuentas circunstancias agravantes por estar regulada dicha conducta en el artículo 34 del Código Penal, que trata del error en el golpe.

Considera que su patrocinado no tuvo la intención de causarle daño a esos menores de edad que se divertían como es normal en su edad, razón por la cual, no había ese actuar doloso de su parte; y ello es así porque, de haber estado de acuerdo el A-Quo con el actuar doloso de R.B., no hubiera hecho mención siquiera del artículo 34 del Código Penal.

En consecuencia estima que se debió partir de una pena base media para entonces aplicarle las además agravantes que el Ad-Quo consideró aplicables y no se hubiera tenido pena líquida tan alta como es la de 18 años de prisión.

Por lo expuesto, solicita el apelante, se modifique la sentencia en el sentido de otorgarle una penalidad más benévola a su defendido (fs.741-744).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El licenciado D.E.G.G., F.C. Superior del Primer Distrito Judicial, es del criterio que se debe confirmar la sentencia apelada.

En cuanto a lo objetado por los apelantes, sostiene que el Tribunal A-Quo aplicó correctamente la pena de conformidad con el principio de acumulación jurídica que prevé el artículo 64 del Código Penal; además estima que la extrema gravedad del daño causado justifica la fijación de la sanción más grave imponible por los delitos imputados, cumpliendose con el principio de proporcionalidad de la pena (fs.746-749).

ANÁLISIS DE LA SALA

Se advierte que los procesados alegan ser inocentes de las acciones delictivas por las cuales fueron declarados culpables por un jurado de conciencia en audiencia pública el 10 de diciembre de 2001 (fs. 672-677).

Al respecto, cabe indicar que en nuestra legislación la decisión que emana del cuerpo de jurado de conciencia, sea de culpabilidad o de absolución, se deriva de un convencimiento íntimo, que prescinde de toda forma de justificación normativa, y además se caracteriza por ser definitivo, obligatorio e irrevocable, por tanto no puede ser modificada tal decisión por el tribunal de alzada (cfr. Fallos de Enero 26 de 1996, Agosto 18 de 1995, Septiembre 19 de 1994 y Febrero 1 de 1993).

En cuanto a lo objetado por los abogados defensores, se tiene que el licenciado A. discrepa de la pena base impuesta, en tanto que el licenciado Montenegro disiente de la aplicación del acápite b del artículo 64 del Código Penal.

Es necesario examinar cada uno de los puntos considerados por el Tribunal Superior, es decir, el momento de la adecuación típica y el proceso de individualización judicial de la pena, toda vez que se advierten situaciones que no pueden soslayarse. Para ello se hace necesario transcribir cada punto de los "Fundamentos Jurídicos".

"1. La conducta reprochable consiste en el delito de homicidio doloso simple, tipificado en el artículo 131 del Código Penal y, lesiones personales dolosas contempladas en el artículo 136 del mismo texto legal, cometidas en perjuicio de tres niños.

Consideramos oportuno explicar que en este proceso ha concurrido la figura jurídico penal del error en el golpe, porque los procesados dispararon contra una persona específica, pero los proyectiles hicieron impacto en tres niños que no guardaban relación con el conflicto, el uno murió y los otros dos quedaron lesionados. En estos casos el artículo 34 del Código Penal, contempla que no se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes que emanan de la condición de la persona ofendida o de los vínculos que unen a ésta con el culpable, por esos motivos es que se debe calificarse el homicidio en la modalidad simple" (fs.696-697).

Con respecto a lo transcrito, ciertamente que se está ante un error en el golpe, toda vez que, en el caso bajo examen, los procesados dispararon contra L.A.P.H. (fs. 21-23 y 499 -500) pero resultaron impactados los niños J.C.V. (occiso), D.R.W. y E.M.H. (lesionados).

En la aberratio ictus (o error en el golpe) "el autor dirige su acción hacia el objeto deseado, pero sin que se interponga una equivocación suya, el golpe se desvía y ofende a otro objeto o persona, conscientemente el autor dispara su revolver contra P., pero le pega a D." (R.N.. Manual de Derecho Penal. Parte General, pág. 118, E.L., Buenos Aires, 1972).

El tratamiento punitivo que nuestro Código Penal dispone para esta clase de error accidental no esencial, lo encontramos en el artículo 34 y es el siguiente: "Si por error o por accidente, el culpable de un delito daña con él a una persona distinta de aquella a quien quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena, las circunstancias agravantes que emanan de la condición de la persona ofendida o de los vínculos que unan a ésta con el culpable; pero sí se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieren atenuado la responsabilidad del culpable si el hecho se hubiera cometido en la persona a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR