Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 21 de Abril de 2006

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación, ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia de primera instancia No. 12 P.I., dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, el 24 de mayo de 2005, a través de la cual se condenó a H.A.C.G. a la pena de diecisiete (17) años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo periodo, como responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de T.A.R. (q.e.p.d.).

En tiempo oportuno, la defensa de C.G. anunció y sustentó recurso de apelación contra la sentencia supracitada .

De la respectiva sustentación, se corrió traslado al representante del Ministerio Público, quien presentó el correspondiente escrito de oposición, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

Cumplido este trámite, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, concede el recurso en el efecto suspensivo y remite la actuación a esta Superioridad, a fin de que se surta la alzada (f. 625).

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

En su libelo de apelación de fojas 596 a 603, el apoderado judicial del sentenciado, consigna su disconformidad por la calificación del hecho ilícito en la figura delictiva de Homicidio agravado.

En su opinión, el Tribunal A-quo no plasmó como correspondía, de manera motivada, el fundamento de su decisión, es decir, no identificó las pruebas de las cuales se infiere la premeditación como circunstancia agravente específica del tipo penal. En este sentido, acota que no quedó demostrado en el proceso, que el imputado tenía conocimiento que el menor de edad B.E.G. portaba un arma de fuego, y que aquél le haya ordenado a éste que disparara contra el finado T.A.R. (q.e.p.d.).

Para sustentar su argumento, el recurrente pasa revista de las declaraciones de varios testigos (fs. 602), subrayando que ninguno de éstos afirmó percatarse de la existencia de concierto previo entre el imputado y el perpetrador directo del hecho, de modo que resulta errónea la aplicación de la agravante de premeditación, establecida en el artículo 132, numeral 2 del Código Penal.

Añade que la conducta por la cual debe ser sancionado el imputado, es la de homicidio simple, que contempla una pena de 5 a 12 años de prisión; y que al individualizar la sanción, se debió tomar en cuenta la condición de delincuente primario del sindicado.

Concluye solicitando a este Tribunal de Apelaciones, que revoque la...

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