Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 21 de Mayo de 2003

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Procedente del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, se recibe en la Secretaría de la Sala Penal, escrito de apelación interpuesto por la Licda. M.M.M., Abogada Defensora de Oficio, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2002, por la cual se condena a su patrocinado judicial J.C.R.C. a la pena de 20 años de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 5 años, a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, como autor del delito de homicidio agravado, tipificado en el artículo 132, numeral 3, Código Penal, cometido en perjuicio de L.A.P.C. y N.D.S.P. y lesiones a IXIA IXANIA SAMUDIO PÉREZ.

Al corrérsele en traslado el escrito de apelación al representante del Ministerio Público, L.. F.F.G.P., F.S. Superior del Tercer Distrito Judicial, éste presentó escrito de oposición al recurso impetrado.

DISCONFORMIDAD DE LA APELANTE

La recurrente manifiesta que disiente de la sentencia aludida, en virtud que el Tribunal A-quo consideró que su patrocinado judicial ejecutó el hecho punible por el que fue juzgado, por medios atroces y en consecuencia, encuadró su conducta en el artículo 132, numeral 3, del Código Penal.(F.691)

En contraposición al criterio del juzgador, expresa la apelante que de la conducta de su representado se deduce que fue víctima de una ira desenfrenada, pero no tenía intención de ocasionar a las víctimas más sufrimiento o dolor.(F.691)

Agrega que el homicidio agravado por medios de ejecución atroces implica no solo el dolo homicida sino también el interés de matar con más dolor, con crueldad excesiva; es un homicidio agravado por el medio de ejecución, que implica atormentar a la víctima, con conciencia de ese sufrimiento y con dramatismo, prolongando la agonía.(Fs.691-692)

Aunado a ello, sostiene que el hecho se da en la casa de las ofendidas en completa oscuridad y su defendido se encontraba bajo los efectos del alcohol, que la actitud psicológica de éste no es la de un criminal, sino que su ritmo normal de vida se alteró por la ira y se cegó, todo lo cual contradice un obrar deliberado tendiente a ocasionar una muerte con más dolor, sufrimiento y tortura.(Fs.692-693)

Por lo anterior, solicita la recurrente que, al no cumplirse el elemento objetivo y subjetivo para agravar la conducta de su representado, se reforme el fallo de primera instancia y se rebaje la pena impuesta a su patrocinado judicial(F.693).

EL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Segundo Superior del Tercer Distrito Judicial manifiesta que, en su opinión, la conducta antijurídica desplegada por el procesado se enmarca dentro de los parámetros del artículo 132, numeral 3, del Código Penal, pues se configura la agravante de motivo fútil, ya que estima que el procesado no tenía motivo alguno para matar a L.P. y a sus hijas. Expresa que el procesado alega celos e ira contra su mujer, pero durante el tiempo que duró esa relación, nunca la encontró con otro hombre, de allí que concluye que no tenía motivo de importancia para actuar con tanta crueldad como lo hizo.(F.704)

De otra parte, señala el F. que también se configura la agravante de medios de ejecución atroces, por el hecho que el agente actuó con tanta perversidad y ensañamiento hacia sus víctimas causándoles sufrimientos innecesarios pues no solo les infirió heridas graves a sus víctimas, que de por sí tuvieron efectos de naturaleza mortal, si no que también degolló a L.A.P..(F.704)

Por último, el representante del Ministerio Público indica que el juzgador aplicó la pena máxima tomando en cuenta la gravedad de los hechos, en el sentido que el procesado mató a dos personas que estaban dormidas e hirió a otra de gravedaddejándole a la menor sobreviviente secuelas sicológicas de por vida, por lo que solicita se confirme la sentencia de alzada y se mantenga la pena de prisión de 20 años de prisión a J.C.R.C..(F.705)

RESOLUCIÓN APELADA

En virtud de las objeciones del apelante, procedemos a examinar las consideraciones que tuvo el Tribunal de Primera Instancia para ubicar la conducta antijurídica del señor J.C.R.C., en el tipo penal contenido en el artículo 132, numeral 3 del Código Penal, es decir, el homicidio doloso agravado por motivo fútil o medio de ejecución atroces. Al respecto textualmente señaló:

SEGUNDO

Los hechos declarados como probados constituyen el delito de homicidio agravado que tipifica el artículo 132, numeral 3 del Código Penal, dado que el justiciables no sólo degolló a una de sus víctimas sino que también le infligió diversas puñaladas.

Igualmente debe anotarse que se configura la situación prevista en el artículo 62 del Código antes mencionado pues en este acto, a consecuencia de un mismo designio, le ocasionó la muerte a dos personas e intentó acabar la vida de otra -Ixia Ixania Samudio-, lo que destaca lo grave y brutal de la actuación del procesado.(Fs.680-681)

Como se aprecia en el párrafo que antecede, al momento de ubicar la conducta del procesado, si bien el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial calificó la acción desplegada por R.C. como homicidio agravado tipificado en el numeral 3 del artículo 132 del Código Penal, no se especificó si se trataba de motivo fútil o medios de ejecución atroces, que son dos figuras distintas.

Aunado a ello, el tribunal superior no se pronunció en cuanto al delito cometido en perjuicio de la menor I.I.S.P., solamente refiere que ésta sufrió una agresión grave que puso en peligro su vida.(Fs.683-684)

Otro aspecto que llama la atención de la Sala es que al momento de proceder a la individualización judicial de la pena, el tribunal de primera instancia fijo la pena base en 15 años de prisión(F.683), teniendo en cuenta la sanción que se impone al delito de homicidio doloso agravado que oscila entre los 12 y 20 años de prisión, pero obviando que en el presente caso estamos ante la comisión de tres hechos punibles.

De igual manera, el A-quo consideró que se configuraban dos circunstancias agravantes: Cometer el hecho con abuso de superioridad o empleando medios que debiliten la defensa del ofendido, y Haber cometido el hecho punible con abuso de relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad, contenidas en los numerales 1 y 10 del artículo 67 del Código Penal; conclusión a la que llegó por lo siguiente:

"...el imputado ejecutó la acción sobre su concubina y las menores de edad hijas de ésta, quienes dormían en el instante que el mismo las ultimó y lesionó."

Con base en lo anterior, el Tribunal Superior procedió a efectuar el aumento de la pena base en una sexta parte, es decir, 30...

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