Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 21 de Noviembre de 2005

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación, ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, el 30 de septiembre de 2004, que condenó a C.J.P. a la pena de diez (10) años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo periodo, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de M.M..

En tiempo oportuno, tanto el Ministerio Público como la defensora oficiosa del procesado, presentaron sendos escritos de sustentación de apelación contra la sentencia supracitada.

De las respectivas sustentaciones, se corrió traslado a las partes con el propósito que presentaran su libelo de objeciones. No obstante, sólo la defensa del procesado presentó su escrito en el plazo respectivo. Cumplido este trámite, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, concede el recurso en el efecto suspensivo y remite la actuación a esta Superioridad, a fin de que se surta la alzada (f. 297).

DISCONFORMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su libelo de apelación a fojas 279-281, el representante de la sociedad expone su disconformidad en la calificación por parte del a-quo, de los hechos ilícitos en la figura delictiva de Homicidio Simple. En su opinión, se debió condenar al procesado por Homicidio Agravado, al estar acreditado en el expediente junto con el homicidio, un Delito contra el Patrimonio, ya que existen abundantes pruebas que indican que J.P., tras lesionar a la víctima y antes de producirse el resultado muerte, cometió también el delito de robo "...despojándole de una considerable suma de dinero".

Según el criterio del funcionario, el juzgador no tomó en cuenta las constancias probatorias que indican que M.M., antes de morir, tenia más de cien dolares correspondientes a su salario de jornalero, y que está acreditado, que el imputado se apoderó de ese dinero en efectivo, luego de haber golpeado a la víctima, por lo que de este cuadro fáctico, se desprende con claridad el delito de Homicidio Agravado.

Concluye solicitando a este Tribunal de Apelaciones que condene al imputado por el delito tipificado en el numeral 6 del artículo 132 del Código Penal.

DISCONFORMIDAD DE LA DEFENSA

Del libelo de apelación presentado por la defensora del imputado, de fojas 282 a 284, se desprende que su disconformidad radica en que, según su criterio, el juzgador no tomó en cuenta la existencia de una eximente incompleta, consistente en el hecho que J.P., "...se defendió, excediéndose, de la agresión de que era objeto" por parte del hoy occiso.

Afirma la recurrente que, aunque no existe una circunstancia que elimine la punibilidad del hecho, sí existe una circunstancia que atenúa la responsabilidad penal del procesado, como lo es la situación de defensa que el imputado asume frente a la agresión de M.M., quién forzadamente, quería tener una relación sexual con él.

A decir de la defensora oficiosa, la agresión de la que fue objeto el procesado fue injusta, sin que él la haya provocado, sumado a que el medio para repeler la agresión fue el mismo con el que fue agredido, no tenía la necesidad de matarlo pero "...se le metió el diablo", como el imputado indicaría.

Concluye manifestando que su representado ha aceptado por si mismo la comisión del hecho punible y solicita a este Tribunal, le apliquen la eximente incompleta establecida en el ordinal 7 del articulo 66 del Código Penal.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

Como ya hemos resaltado, únicamente la defensora oficiosa presenta escrito de oposición a la apelación de la contraparte, de fojas 289 a 291, en el que expone en síntesis, que no comparte los argumentos manifestados por el Ministerio Público, por las siguientes consideraciones jurídicas:

Sostiene que en este caso, se está ante un Homicidio Simple y así lo acreditan las constancias sumariales, pues sobre el hecho delictivo en sí, sólo se tiene el testimonio del procesado. Agrega que dicho testimonio encuentra respaldo en las demás piezas probatorias, las cuales son concluyentes con respecto a la homosexualidad del hoy occiso.

Sumado a esto, la apoderada judicial manifiesta que esta conducta de M.M. originó el hecho delictivo y no como trata de hacer ver el representante de la sociedad, que manifiesta que el robo del dinero por parte de J.P., fue concomitante al homicidio, por lo que no se demostró en el juicio que el robo fue primero, y que el sindicado mató al prenombrado para ocultar el delito contra el patrimonio.

La letrada finaliza sus objeciones, manifestando que está de acuerdo con el tribunal de la causa que calificó el delito como Homicidio Simple y solicita categóricamente a este Tribunal que "confirme la sentencia de marras".

LOS HECHOS

El presente caso se refiere al HOMICIDIO en perjuicio de M.M., a consecuencia de heridas múltiples de arma blanca, que le fueron producidas en su anatomía por C.J.P., el 19 de febrero de 2004, en el lugar conocido como San Carlitos Arriba, Corregimiento de D., Distrito de D..

Consigna el Protocolo de Necropsia, con la rúbrica de la Doctora Silvia de Bandel, el detalle de las múltiples heridas con arma blanca en la anatomía del occiso, de las cuales se precisan tres áreas a destacar: Heridas contuso cortantes en cabeza que producen sección de piel, tejido celular subcutáneo, músculos y fracturas múltiples de los huesos de la cabeza y cara y de la primera vertebra del cuello (Fractura atlanto occipital). Trauma en espalda y abdomen con heridas contuso cortantes e incisas que producen laceración de piel y músculos. Trauma en extremidades con heridas contuso cortantes que producen sección de piel, tejido, músculos y fractura de los huesos y la mano. Este mismo informe médico legal considera como causa de muerte: FRACTURA DE LA PRIMERA VERTEBRA DEL CUELLO (fs.123-127).

Se acredita la muerte de M.M. con el correspondiente certificado de defunción que detalla: FRACTURA ATLANTO OCCIPITAL; TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO; HERIDAS MÚLTIPLES DE ARMA BLANCA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PENAL

A efectos de resolver la apelación, esta Superioridad procederá a atender los puntos a los cuales se han referido los recurrentes en sus respectivos libelos de apelación, conforme lo preceptúa el artículo 2424 de nuestro Código de Procedimiento Penal.

El recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, precisa como única censura, la aplicación de la figura delictiva de Homicidio Simple por parte del a-quo, en vez de sancionar al sindicado por la infracción del artículo 132 del Código Penal, es decir,...

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