Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 21 de Diciembre de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Número de expediente365-F
Fecha21 Diciembre 2004
Categoríadelito de homicidio

VISTOS:

Ingresa a esta Superioridad en grado de apelación, la Sentencia Nº5. P.I. dictada el día seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004), por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, a través de la cual se condena a MARCO ANTONIO HEART HOLGUIN y a E.J.R. PADILLA (a) C.V.P. a la pena de quince (15) años de prisión, como autores del delito de homicidio calificado, cometido en perjuicio de los señores F.E. (q.e.p.d.) y D.A.A. (q.e.p.d.).

Dentro de este proceso, el jurado de conciencia dictó veredicto condenatorio en contra de ambos imputados (fs. 1202-1205).

SENTENCIA APELADA

En este proceso, el Tribunal A-quo encontró responsables como autores del delito anteriormente descrito a los procesados MARCO ANTONIO HEART HOLGUIN y a E.J.R. PADILLA (a) C.V.P., fundamentando su decisión de la siguiente manera:

...

Tal juicio de valor, se funda en la actividad probatoria emprendida por el Ministerio Público, la que se desarrolla con absoluto apego a las formalidades legales, conducta que también se observó durante el enjuiciamiento. Lo anterior posibilita el análisis de fondo, el cual se encamina a establecer el comportamiento desplegado frente a la norma vulnerada, la que sin duda se ajusta a los presupuestos descriptivos del artículo 132 Numeral 2º del Código Penal, que configura el homicidio calificado con premeditación, a cuya conclusión se arriba, ante la concurrencia de circunstancias circundantes en el hecho suficientes para considerar cumplido ese elemento en el comportamiento adelantado por los infractores.

Ante todo cabe puntualizar los presupuestos que identifican las circunstancias de agravación conocida como premeditación, cuya figura ha sido ampliamente atendida por la jurisprudencia nacional y la doctrina. En tal sentido, se concibe la premeditación en el homicidio, cuando el agente adelanta el comportamiento prohibido después de un proceso reflexivo en el cual el agente activo medita y resuelve adelantar el acto delictual y después de transcurrir un tiempo más o menos importante selecciona y afina los medios comisivos, lo cual envuelve las circunstancias de modo, tiempo y lugar para concretar la conducta prohibida.

Y es así, el hecho que suprime o extingue la vida de D.E.A.A. y F.E., se realiza en orden a una secuencia de acontecimientos, concatenados unos con otros, los que ha sido apreciados por el Tribunal con miras a fundar la concurrencia de la precitada causal, pues en el desarrollo delictual preexistió consentimiento, voluntariedad, previa meditación y la debida planeación, para la consumación material, a ese respecto, se tiene en primer lugar, el incidente previo verificado entre la señora F.E. (Q.E.P.D.) y el acusado M.H. (a) M., en el cual intervinieron los señores D.A.A., y el hermano de este de nombre J., donde resultó lesionado el imputado Heart (a) M., por otro lado, dable resulta considerar, la afirmación del señor F.R., quien en sus deposiciones ofrecidas en la instrucción sumarial, asegura que en el Bar Los Caracoles, situado en San Miguelito, mientras libaban licor fue invitado por el acusado M. para hacerle daño a la finada ELLIS, estando presente en ese instante el coimputado V., situación verificada aproximadamente dos (2) meses antes del homicidio, de igual modo, hizo referencia a la llamada que recibió del imputado MARCO HEART (a) M., un día antes del hecho, para recordarle el asunto tratado en el referido sitio, a lo que se negó, enterándose al día siguiente y a través de los medios informativos sobre el homicidio perpetrado a los señores F.E. y D.A.A..

Luego entonces, la actuación recoge entonces los elementos objetivos que acreditan en el actuar de los imputados, los componentes de la premeditación integrados, en la debida reflexión, planeación y ejecución de los actos materiales dirigidos a cegar la vida de los finados ELLIS y ARNAEZ. En esa dirección, el Tribunal logra percibir dentro del esquema delictivo la debida planeación en el comportamiento en función a la conducta mostrada por los imputados cuando arriban a la barriada S.L. en la noche de los hechos, a ese respecto se tiene la declaración jurada del señor E.A.F.R., quien es esa fecha fungía como guardia de seguridad en el área de L.V.; ésta persona destaca que los acusados llegan al lugar en un vehículo tipo panel, idéntico a un colegial, de color amarillo, el cual colocan en el medio de la calle, en posición de salida del sitio y luego de descender del mismo, ingresan por la vereda y en breves instantes escuchó varias detonaciones, con esto sin duda, se denota nítidamente todo lo relativo a la planificación en la realización del evento punible.

La concurrencia de estos factores, produce en ésta superioridad un mayor juicio de reproche ante la preexistencia de diversos componentes fácticos de orden antecedentes y concomitantes que aumentan el contenido de la infracción, es decir, el comportamiento emprendido se exhibe con mayores connotaciones. Esos aspectos se deducen de la propia forma en que se perpetra la conducta reprochada, de forma entonces que cabe la aplicación de ese supuesto normativo, el cual apareja penalidad que oscila de 12 años a 20 años.

Se pasa al juicio de individualización dirigido a fijar la pena, lo que en consecuencia nos conduce a realizar la ponderación de los factores descritos en el artículo 56 del Código Penal que resulten aplicables.

Tal ejercicio, exigible en grado plus, provoca un examen exhaustivo de todos los factores concurrentes en el desenlace fatal, al punto de que en ese análisis el juzgador debe adentrarse a una revisión integral con miras a una adecuada estimación al momento de la fijación del quantum de la pena. En esa dirección, se tiene en primer orden, que los señores consuman el hecho a altas horas de la noche cuando las víctimas se encontraban juntas en su domicilio siendo sorprendidos por los imputados mientras pernoctaban quienes le propinan múltiples disparos causando la muerte de los mismos, de igual modo, se pondera el hecho cierto e innegable que los acusados adelantan el hecho en concierto previo, con la debida planificación y reflexión en cuanto a la forma o modo en que debían realizarlo, teniendo como referencia o como antecedente las diferencias personales con motivo a una disputa escenificada en fechas previas al homicidio cuando se suscitó una reyerta donde el señor MARCO HEART resultó lesionado.

De...

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