Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Abril de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver la alzada ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia Nº11-P.I. de nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002), dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso seguido contra L.A.Q.S. (a) "PICA" por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO en perjuicio de M.F.P.B..

En esta resolución, el Tribunal a quo dictó un veredicto absolutorio a favor del procesado L.A.Q.S..

Para fundamentar su decisión, el Tribunal a quo señala lo siguiente:

"1º- Si bien este Tribunal llamó a juicio al señor Q.S. por la presunta comisión de los delitos antes señalados en razón de existir indicios que así lo sugerían en ese momento, en las fases de pruebas ordinarias y extraordinarias no se aportó prueba alguna que diera la solidez debida a los indicios señalados en el auto de proceder.

  1. - En la misma línea de análisis, este Tribunal ordenó auto para mejor proveer, fs. 478, a fin de esclarecer si en efecto la señora P.B. tenía afección visual que le dificulte la visión.

  2. - La Dra. M.R. de L. médico patóloga forense del Instituto de Medicina Legal, a fs. 481 indica que: " No tiene afectación de la visión. Lo poco que tiene es por la edad.

  3. - Luego del análisis del caudal probatorio inserto en el expediente, la Sala concluye que no se ha determinado en autos de manera fehaciente, que L.A.Q.S., es el autor material de los cargos imputados en el auto de proceder, ello se sustenta así:

4.1Aparte de la ofendida no existe otro testigo presencial del hecho.

4.2La señora P.B. no reconoció como su agresor a Q.S. en la diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos, la cual, cabe acotar, el procesado aceptó realizar voluntariamente sin la presencia de un abogado.

4.3Si bien la ofendida señaló que no tenía los lentes al momento de dicha diligencia se observa que según evaluación oftalmológica, fs. 204, no tiene patología y padece de Presbicia.

Por su parte, la Dra. R. de L. indica que no tiene afectación de la visión al evaluar lo concerniente a las pruebas documentales referentes a ese aspecto, allegadas al sumario, fs. 135 y 204 y, agrega que lo que tiene es producto de la edad.

4.4Según el Diccionario Manual e Ilustrado de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, ESPASA-CALPE, S. A. 1981 se tiene:

"Presbicia: M.. Defecto o imperfección del Présbita".

"P.: Adj. D. del que por defectos de acomodación, percibe difícilmente los objetos próximos y con mayor facilidad los lejanos".

4.5 La diligencia de reconocimiento se hace estando el reconocedor a varios metros de distancia de la línea dentro de la cual está el sujeto a reconocer. Por consiguiente, se colige que, para dicha diligencia, la señora P.B., dada su afección visual, producto de la edad, no necesitaba sus lentes pues éstos sólo le ayudan para ver mejor de cerca.

4.6 Al no existir en autos pruebas con la suficiente certeza jurídica que involucren a Q.S. a los cargos imputados en el auto encausatorio, procede a su favor una sentencia absolutoria."

LOS RECURRENTES

Contra la sentencia de primera instancia, tanto el Ministerio Público como el Licenciado J.P.B., querellante dentro del presente proceso, interpusieron recursos de apelación, sustentando en tiempo oportuno los mismos.

El Fiscal Cuarto Superior del Primer Distrito Judicial, L.. D.E.G.G., fundamenta su disconformidad en que el Tribunal a quo basa su veredicto absolutorio en la insuficiencia del señalamiento de la víctima, quien es el único testigo del delito cometido, sin tomar en cuenta que, al no haber otros testigos del hecho, "la convicción que genera la prueba testimonial no depende de su número, sino de su contenido". Señala que el testimonio de la señora P.B. es coherente y guarda concordancia con el resto de las constancias del expediente, toda vez que las circunstancias de tiempo y lugar son confirmadas por el testimonio de R.R., dependiente de la tienda de la cual salió el imputado la noche de los hechos, al igual que las circunstancias de modo, tal como las relata la ofendida, concuerdan con la naturaleza de las heridas que describe el informe médico legal.

Del mismo modo, afirma que el tribunal a quo otorgó demasiado valor a la diligencia de reconocimiento, toda vez que, si bien la misma es un elemento importante para la positiva identificación del autor de un determinado hecho punible, no se trata del único medio de prueba disponible y el mismo debe valorarse atendiendo a las demás constancias del expediente. Observa el F. que, si bien la señora P.B. no reconoció al imputado al realizarse la diligencia de reconocimiento, en su declaración ella señala que quien cometió el delito se identificó como "PICA", apodo de L.A.Q.S., a quien además la señora P.B. había negado un dinero que le pidió prestado.

Finalmente, señala el recurrente que la edad de la ofendida, sumada a las condiciones de iluminación, distancia entre la fila y el reconocedor, además de la tensión generada por encontrarse nuevamente frente a su agresor, son factores que pueden crear dudas en la persona de la víctima al momento de identificar a su agresor; además, afirma que existe la declaración jurada de P.C., quien manifiesta que luego de haberse cerrado el acta de la diligencia, la señora P.B. se acerca al vidrio e identifica a L.A.Q.S. como su agresor.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.P.B., querellante en representación de M.F.P.B., éste se fundamenta en los mismos argumentos que contiene aquél presentado por el Ministerio Público. Señala adicionalmente que consta en la declaración de R.A.R. que el imputado no solo estaba presente en la tienda al mismo tiempo que la víctima, sino que portaba en la cintura un arma blanca, hecho que no se tomó en cuenta en la sentencia. Del mismo modo, afirma el querellante que no se tomó en cuenta la peligrosidad de L.A.Q.S., a quien cataloga el psiquiatra forense como "un individuo con una personalidad dependiente con rasgos sociopáticos."

Finalmente señala que el tribunal a quo no valoró adecuadamente la declaración de L.A.R., de la cual, en su concepto, se infiere que L.A.Q.S. fue la persona que "tuvo un problema" con la señora M.F.P.B..

OPOSICION A LA APELACION

El Licdo. E.M.G., defensor de oficio de L.A.Q.S., en término...

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