Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 23 de Agosto de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante Sentencia calendada 5 de junio de 2003, condenó a los señores R.M.E.T.(en calidad de autor) y EDUARDO BARRIGÓN TOBAR(en calidad de cómplice primario), ambos a la pena de veinte (20) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por dos(2) años a partir del cumplimiento de la pena de prisión, por el delito de Homicidio Doloso Agravado cometido en perjuicio de J.M.D.(q.e.p.d.).(fs. 859 a 872)

Al ser notificada esta decisión jurisdiccional, tanto los procesados como sus abogados defensores apelaron, por lo que se concedió dicho recurso en el efecto suspensivo.(f. 895)

DISCONFORMIDAD DE LOS APELANTES

El licenciado E.M.G., en su calidad de defensor oficioso del señor E.B.T., centró su disconformidad en tres hechos: 1) Que el A-Quo no tomó en cuenta la condición de delincuente primario de su defendido al momento de fijar la pena; 2) Que durante la investigación no se dio importancia a las condiciones de vida y al ambiente en el cual se desarrolló su patrocinado lo cual es fundamental para determinar las causas que lo llevaron a participar en el hecho; y, 3) Que su defendido aceptó su participación en el hecho y no fue el autor material del delito.

El recurrente basándose en los citados hechos solicitó la modificación de la pena impuesta al señor E.B.T..

Por su parte, el licenciado D.M., en su calidad de abogado defensor del señor R.E.T., centró su disconformidad en lo que respecta a la calificación del Homicidio, y, al grado de participación criminal en que se ubicó la conducta de su defendido.

El recurrente enfatizó que el A-Quo no debió darle mayor importancia a la diligencia de reconocimiento por cuanto dicha prueba estaba viciada ya que meses antes se había publicado en el diario El Siglo, el día 20 de enero de 2002, la fotografía de su defendido señalándolo como uno de los asesinos del señor J.M.; además apareció su reseña policial.

La defensa técnica también señaló que el A-Quo no debió concluir que el testimonio de ARIADNA IBÉRICO POLO "no es contrario al sentido común, tiene coherencia, es la única testigo presencial de los hechos y sus afirmaciones no son contrarias a las pruebas periciales ni a la reconstrucción de los hechos" (f. 867) por cuanto dicha testigo en sus dos declaraciones se contradijo y describió a dos personas diferentes con la misma vestimenta.

Agrega el recurrente que el A-Quo no debió anotar "que la joven A.I. POLO no hace referencia a golpe en la mano o un supuesto accidente" por cuanto la misma mal podría referirse a este hecho pues tenía la cabeza abajo y nunca pudo ver si el disparo se produjo por accidente o no.

Finalmente, el recurrente solicitó la reforma de la sentencia recurrida en el sentido que se califique el Homicidio en su modalidad simple, y, se aplique a su defendido la pena que establece el artículo 131 del Código Penal.(f.888)

MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Tercero Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, licenciado R.R.C., por su parte anotó que la sentencia recurrida es conforme y cónsona con la actuación criminal de los procesados.

El representante de la sociedad aseguró que los sentenciados cometieron el Homicidio con premeditación por cuanto previamente lo acordaron, tenían la voluntad de matar al conductor del autobús, llevaron armas de fuego y ejecutaron el hecho violento.

Por otra parte, el Fiscal Tercero Superior señaló que el Homicidio tiene como móvil el robo del dinero del conductor de autobús, por lo tanto, recomendó la confirmación de la sentencia recurrida.(fs.892-893)

ANÁLISIS DE LA SALA

Corresponde a la Sala analizar y decidir el recurso de apelación, atendiendo sólo los puntos de la resolución a que se refiere cada apelante, de conformidad con el artículo 2424 del Código Judicial.

SITUACIÓN JURÍDICA DE E.B.T.

En primer lugar, el abogado defensor de EDUARDO BARRIGON TOBAR reclama que el A-Quo, al dosificar la pena a su patrocinado, no tomó en cuenta que el mismo es delincuente primario.

No obstante, al revisar la sentencia recurrida observamos que el A-Quo, al individualizar la pena en abstracto, anotó que tomó en cuenta, entre otros factores, que el sindicado EDUARDO BARRIGON TOBAR, no registraba antecedentes penales ni policivos.(fs.870-871)

Ahora bien, no está de más resaltar que la S. en reiteradas ocasiones ha señalado que:

"la delincuencia primaria no constituye una atenuante común de las contempladas en el artículo 66 del Código Penal sino un factor que se toma en cuenta para la individualización de la pena en abstracto...

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